REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Julio de 2011
201° Y 152°

DECISION: 996-11 CAUSA N° 11C-2182-11


Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Undécima Abogada. AURELINA URDANETA LEÓN, obrando con el carácter de Defensora del imputado: LUÍS ÁNGEL RIVERO, plenamente identificado en autos, solicitando con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

Se sigue Proceso Penal en contra del acusado: LUÍS ÁNGEL RIVERO, por su participación como autor en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En Audiencia de Presentación de imputados de fecha 09 de Mayo de 2011, celebrada por ante este Tribunal, al ciudadano: LUÍS ÁNGEL RIVERO, y entre otros pronunciamientos se le decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Reten Policial de El Marite, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 08 de Junio del año 2011, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL RIVERO, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


La Defensa Publica, presenta su solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que la experticia química arrojó un resultó de 3.1 gramos, excediendo la cantidad en sólo 1.1 gramos, cantidad esta que resulta mínima a los efectos de calificar de primeras como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo que hace procedente y ajustado a derecho la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordenamiento jurídico venezolano impone al Juez la obligación de examinar las medidas cautelares cuando lo estime conveniente como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer la finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Considerados por el Tribunal para decidir


Es menester acotar lo establecido en sentencia N.- 452, de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ahora bien, Ciudadana Juez, de acuerdo con los artículos 2 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre la restricción a la libertad personal son de interpretación restringida y a tales efectos cito la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.-1079, de fecha 19-05-2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. De igual manera, la Defensa considera explanar los siguientes extractos jurisprudenciales TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N.- 1927. DE FECHA 14-08-02: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sin también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho a la libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N.- 2.426. DE FECHA 27-11-01: "Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho di procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, se suyo, no se reconoce, como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas". Igualmente cito Sentencia N.- 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-06-2006, Expediente N.- A06-0252, que señala: "Evaluación de las circunstancias para determinar la Presunción razonable de fuga, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito (...) se observa que la pena que pudiera llegar a imponerle al ciudadano (...)0 por tal hecho punible no es grave, no sería igual o mayor de diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo, con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Es el caso, Ciudadana Juez de Control, que con los argumentos jurisprudenciales citados, que para que proceda la aplicación de una de las medidas sustitutivas a la privación Preventiva judicial de la libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que no estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que se hace imperioso citar a la autora MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, en su ponencia: "Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Requisitos, extraída de su obra: Cumplimiento de los requisitos como lo afirman algunos, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos en los que a pesar de que no se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de la libertad, sin embargo, el Tribunal considera apropiado imponer alguna de estas medidas. Esta posición estaría avalando el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios, para los ciudadanos el ordenamiento legal y muy particularmente el ordenamiento procesal penal es una garantía de que el estado tiene limites en su actuación (...)es el caso de las medidas cautelares sustitutivas, estas proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad durante el proceso pueden ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa ello en razón de que la privación de libertad durante el proceso es sin duda una medida extrema, porque allí tiene absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado".

De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:

“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”

Por tanto, este Juzgador considera que el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:


“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

“Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

El presente principio no es solamente la piedra angular del sistema acusatorio, sino toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación ser honesta por fiscales y jueces, y aunado al hecho a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por el Representante de la Defensa, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República y en atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud formulada la Defensora Pública Undécima Dr. AURELINA URDANETA y en consecuencia otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado LUÍS ÁNGEL RIVERO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización.- ASÍ DE DECLARA.-