REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 08 de Julio de 2011
201° y 152°
EXP. 1E-2235-11.- RESOLUCION N° 536-11
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al adolescente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-6107312.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA ESPECILIZADA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRAQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSE FIERRO RIVERO Y JHOAN RICARDO VALERA VINAJA
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 31-05-2011, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRAQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSE FIERRO RIVERO Y JHOAN RICARDO VALERA VINAJA, se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
El Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 31-05-2011, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRAQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSE FIERRO RIVERO Y JHOAN RICARDO VALERA VINAJA, (folios 172 al 197), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 16-06-2011, (folio 201), siendo recibida en éste en fecha 01-07-2011, (folio 205), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.
Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”
En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que el adolescente sancionado, fue privado de su libertad el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual el joven de autos fuese aprendido, y hasta la presente (08-07-2011), han transcurrido el período de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, y en ese sentido, le falta por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO(28) DIAS, por el cual fue condenado, y en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado de autos, culmina el día SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), Y ASÍ SE DECLARA
Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta a los jóvenes de autos, para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que los adolescentes, sancionados, permanece detenido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Control. SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, como lugar destinado al internamiento del adolescente sancionado por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, debiéndose oficiar al mencionado centro, ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso del joven sancionado, para su revisión por parte de este Tribunal, y quienes DEBEN REMITIR TRIMESTRALMENTE LAS CORRESPONDIENTES EVALUACIÓNES del prenombrado joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO ALFONSO MONTIEL DIAZ, EDIXO EZEQUIEL CARIDAD CARRAQUERO, LINO ARDILA, JANER JOSE FIERRO RIVERO Y JHOAN RICARDO VALERA VINAJA; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y contado desde que el joven de autos ha permanecido efectivamente privado de libertad, tiene como fecha de culminación el día SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014); Y, TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, una vez sea impuesto de la presente decisión el joven sancionado, así como copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicho establecimiento al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, participando del contenido de la presente decisión.
Las partes intervinientes y el joven sancionado serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral que convoco para el dia MIERCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11:15 AM), dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 536-11 se certificó y se archivó la copia
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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