REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), , Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL DÉCIMA
VÍCTIMAS: FABIO RAMÍREZ, MARÍA TORRES Y EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: en fecha 08-08-2008, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 23-05-2008, mediante la cual CONDENÓ a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), identificados en autos, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y luego la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, COMO COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en atención a los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, del artículo 6, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAMÍREZ, MARÍA TORRES Y EL ORDEN PÚBLICO, (folios 193 al 249, Pieza I).
SEGUNDO: En fecha 26-09-2008, se procedió a dar lectura e imponer del cómputo respectivo a los prenombrados sancionados, oportunidad en la cual se determinó que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tenía como fecha de culminación el día 11-10-2010, (folios 302 al 306, Pieza I)
TERCERO: En fecha 14-10-2009, luego de varias revisiones de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE SUSTITUYE la misma por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, es decir hasta el día 11-10-2010, y se convoca acto para REVISAR las medidas el día 14-04-2010, la cual se difiere por inasistencia del joven sancionado, fijándose nueva oportunidad para el día 09-06-2010, en la cual SE REVISAN las sanciones impuestas y se acuerda MANTENER las mismas en la forma originalmente decretadas, (folios del 402 al 436; Pieza I); y,
CUARTO: En fecha 04-08-2010, se reciben procedentes del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, INFORMES relacionados con el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en los cuales se desprende que el prenombrado no asiste desde la fecha 10-03-2010 a dicho ente administrativo, justificando dicha inasistencia por cuestiones de salud, encontrándose convaleciente desde el día 14-12-2009 por intervención quirúrgica, remitiendo copias simples de los recaudos que demuestran lo expresado por el joven de actas, procedentes del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, (folios 571 al 576, y579 al 581).
QUINTO: En fecha 11-10-2010, se REFORMULA el computo de las sanciones de LIBERTAD ASITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, decretadas al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), acordándose como fecha cierta de culminación de las sanciones el día 11-02-2011.
SEXTO: En fecha 08-11-2010, se recibe procedentes del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, INFORME relacionados con el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en los cuales se desprende que el prenombrado joven acude con PUNTUALIDAD, ante ese servicio. Asimismo en esa misma fecha se recibió evaluación Psicológica del joven sancionado mediante el cual refieren como recomendaciones que el mismo asista de manera ambulatoria a orientaciones psicológicas en la fundación José Félix Ribas, retomar los estudios y comenzar la búsqueda de un trabajo formal.
SEPTIMO: En fecha 08-02-2011, se recibe procedentes del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, INFORME relacionados con el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en los cuales se desprende que el prenombrado joven acude con PUNTUALIDAD, ante ese servicio recibiendo las orientaciones necesarias para el cumplimiento de dicha sanción.
Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
Del contenido EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 622 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…en tal sentido hago de su conocimiento que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), continua asistiendo con PUNTUALIDAD, por ante este servicio, recibiendo las orientaciones necesarias para el cumplimiento de dicha sanción, cabe destacar que el mismo se encuentra inactivo en el área escolar, en el área laboral y deportiva, por cuanto se encuentra de reposo medico debido a que fue operado de eventración el día 01-03-2011...”
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2.- La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4.- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5.- La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6.- La obligación de asistir al Departamento de Trabajo Social y de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- 7.- La Prohibición de comunicarse con la víctima.- 8.- Asistir a la Iglesia, respetando la religión que profese, obligaciones que debió cumplir el prenombrado sancionado por el lapso de ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, es decir, a partir del día 14-10-2009, siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 11-10-2010, pero en virtud del periodo de cuatro (04) meses de incumplimiento de las sanciones este Tribunal en fecha 11-10-2010 acuerda reformular el lapso de cumplimiento de las mismas fijando como nueva fecha de culminación el día 11-02-2011, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta se determino el lapso de consignación de la constancia de trabajo que acredite que el joven se encuentra laborando, observándose en actas la referida constancia de trabajo consignada en fechas 12-01-2011, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1516-08, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, del código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en atención a los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, del artículo 6, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAMÍREZ, MARÍA TORRES Y EL ORDEN PÚBLICO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de la misma, ha transcurrido el lapso por el cual fuese ordenada a cumplir las medida impuesta al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de las mismas, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto, a fin de participarle el contenido de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 534-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N°. 1E-1516-08
NCP/Miguelángel E.-
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