REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Julio del 2011
151º y 200º

DECISION No.524 -11 CAUSA No. 1E-2166-11

Corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, en su carácter de Defensor de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien se le sigue causa signada bajo el No. 1E-2166-11, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY SOTO Y PANADERIA LA ROSA MISTICA, mediante la cual solicita para su defendida, con fundamento a lo pautado en el artículo 47 del Código Penal, el cual reza: “El castigo de una mujer en cinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura; de igual manera el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a ser criado en una familia, y en el parágrafo tercero establece:” Que el Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia. Así mismo alega que en el artículo 27 establece el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, además de tener derecho a la lactancia, protección del vínculo materno-filial y protección a la maternidad según lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Especial, donde priva el interés superior del niño artículo 8 Ejusdem,. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal recibe la presente causa proveniente del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el día 03 de Marzo de ese mismo año se pone en estado de ejecución el presente asunto, fijándose la Audiencia de Lectura de Cómputo para el día 31 de Marzo del mismo año para la imposición de Computo.

En fecha En fecha 31 de Marzo del año 2011, se impuso a la adolescente sancionada de los Cómputos y se fijo Audiencia de Revisión de la sanción para el día 29 de Junio del 2011, y se ordena el reingreso de la adolescente sancionada para el centro de Formación Integral “La Guajira”.

En fecha 17 de junio del presente año, el Tribunal recibe Escrito Formal en el cual la Defensora Pública Tercera Especializada Abg. Yajaira Finol, actuando con el carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicita la Sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido el artículo 47 del Código Penal, fijando el tribunal a taeles efectos una Audiencia para el día a tales efecto considerando el Tribunal fijar una Audiencia para el día 20 Junio de ese mismo año, a los fines de oír a la adolescente sancionada, a la Defensa y a la Fiscalía Especializada.

El día 20 de Junio del año 2011, se celebró Audiencia Oral, en cual una vez oída a la adolescente, en virtud de que la misma se encuentra recién dada a luz, en resguardo no solo de la adolescente sancionada sino del niño recién nacido, es por lo que el Tribunal acordó Oficiar al Centro de Formación Integral la Guajira a los fines de que una trabajadora social adscrita a esa Institución, practicara un informe en la dirección aportada por la adolescente sancionada y su representante legal, lugar este donde iba a permanecer la mencionada adolescente con su menor hijo, de escasos 20 días de nacido. Procediendo el Tribunal a fijar nueva audiencia para el día miércoles 22 de Junio de este año.

El día 22 de Junio del año en curso, se realizó la Audiencia, a los fines de verificar si efectivamente el hogar aportado en la dirección por la adolescente y su representante legal reunía las condiciones de higiene y resguardo para los dos, es decir para la adolescente y su menor hijo, arrojando el informe, que en la mencionada dirección se encuentra: “Un rancho de zinc, con una puerta asegurada con cadena y candado, se observa una cocina pequeña de dos hornillas (sin uso) sin bombona, puesta en una mesa de madera pequeña y cama individual de metal con colchón, y colchoneta matrimonial, la cual se encuentra en el piso, y cesta grande donde se hayan las pertenencias de la joven en estudio; el terreno de la vivienda tiene medidas de 15 x 8 metros cuadrados aproximadamente, con siembra de girasol y plantas ornamentales (diferentes flores), el resto del terreno sin construcción, se observó limpio y plano, totalmente cercado con zinc y alambre de púas. Así mismo se evidencia un pozo séptico sin uso, una pipa de almacenamiento de agua la cual es comprada diariamente por cinco (Bs5,oo),bolívares fuertes, se encuentran además tres sillas de hierro en mal estado” . Evidenciándose que la mencionada vivienda no reúne las condiciones higiénicas, sin servicios públicos, que merezcan a este Tribunal garantías suficientes para otorgarle una medida menos gravosa a la adolescente sancionada, la cual permanecería en ese domicilio con su hijo recién nacido.
-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido sancionada, tiene derecho a solicitar la revisión de la sanción y al derecho de permanecer el menor tiempo posible privada de su libertad (Reglas de Beijín art.13). En tal sentido es una de las atribuciones del Juez de Ejecución Adolescentes revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses (artículo647), para lo cual el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes. Así mismo la Ley Especial consagra que la privación de libertad esta sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, en el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad de someter a la Ley aquellas conductas reprochables, que transgredan los tipos penales graves y que están taxativamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628, es por ellos que solo cuando el Juez de Ejecución o considere pertinente, se procederá con la sustitución de las sanciones de privación de libertad para los sancionados.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas sanciones de privación de libertad, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley especial, e impuestas como una excepcionalidad a la reglas de cumplimiento de las sanciones en libertad. En el caso de autos le fue impuesta a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Defensa Especializada invoca a favor de su Defendida el artículo 47 del Código Penal, referido al resguardo “…castigo de una mujer en cinta…” evidenciándose que en el caso que nos ocupara, las garantías contenidas en este artículo no son procedentes, por cuanto al momento de consignar la Defensa Especializada el Escrito contentivo de su petitum, su defendida no se encontraba embarazada, y por consiguiente, no la alcanza este beneficio, sin embargo quien aquí decide considera, que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, el Estado velará no solo por la integridad física de la adolescente sancionada sino de su menor hijo recién nacido, es por lo que observando que la dirección aportada por esta adolescente como por su representante legal no reúne los requisitos de salubridad e higiene y que si le son brindadas por el Estado en la Institución Casa de Formación Integral La Guajira, aunado al hecho que la adolescente sancionada no ha cumplido el tiempo suficiente para ser acreedora de la sustitución de la sanción que actualmente cumple en el Centro de Atención Educativa La Guajira, es por lo que NIEGA lo solicitado por la Defensa Especializada relativo a otorgarle a la adolescente sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/2011, en contra de la adolescente, antes mencionada, de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Juzgadora en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY SOTO Y PANADERIA LA ROSA MISTICA. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: NIEGA la solicitud de la Defensa Pública Tercera ABOG. YAJAIRA 0FINOL, mediante la cual solicita para su defendida adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la revocación o sustitución de la sanción de privación de libertad, decretada por el Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/2011. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 2407-11. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEXZ ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.524-11. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 2407-11
LA SECRETARIA (S)

NCP.-
Causa No. 1E-2166-11