REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 06 de Julio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2204-11 RESOLUCION N° 522-11

ASUNTO: CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PRIVADA CARLOS LUIS OCANDO
VÍCTIMA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y ROSARIO GUERRA
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ

Corresponde a este juzgado a este juzgado entre otras atribuciones, emitir el pronunciamiento respectivo en relación al internamiento de los jóvenes adultos sancionados, al no gozar de la excepcionalidad establecida en el articulo 641, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es en el presente asunto seguido en contra del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y en consecuencia se observa:

PRIMERO: En fecha 28-03-2011, el para ese entonces adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Juicio, de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en los articulo5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y ROSARIO GUERRA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624, por el lapso de OCHO (08) MESES, y sucesivamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, (folios 378 al 394, Pieza II), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que la partes a bien tuvieran el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 25-04-2011, (folio 400), siendo recibida en este Tribunal en fecha 29-04-2011, (folio 404):
SEGUNDO: En fecha 04-05-2011, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, determinando como fecha de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, el dia 18-09-2012, para cumplir SUCESIVAMENTE las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, las dos ultimas de manera simultanea la cual debe computarse a partir del día siguiente de culminada la sanción de Privación de Libertad, es decir, desde el día 19-09-2012, hasta el día 19-05-13 la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y hasta el dia 19-01-2013 la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se DESIGNA, como establecimiento para el cumplimiento de la antes mencionada medida al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y se acuerda en esa misma fecha fijar acto para el dia 09-06-2011, a los fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (Folios 410 al 413);
TERCERO: En fecha 09-06-2011, se impone al joven sancionado del computo elaborado, fijando en tal oportunidad un nuevo acto para el dia 29-09-2011, (Folios 442 al 443)

Ahora bien, en el dia de hoy 06-07-2011, se recibe por ante este juzgado proveniente escrito presentado por el ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA TORREALBA, en su carácter de Defensor del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), mediante el solicita a este Órgano Jurisdiccional, el traslado del prenombrado joven al Área Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de una serie de acontecimientos de violentos acaecidos en el Centro de Formación integral Cañada II, y a los fines de resguardar su integridad Física

En virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario considerar lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho años” si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”

Ahora bien, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, se encuentra la de determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), se encuentra detenido actualmente en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Especial que rige esta materia, debe en consecuencia emitir el pronunciamiento respectivo en relación a lo solicitado, y en consecuencia, ordenar el traslado inmediato del prenombrado joven adulto al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, establecimiento en el cual deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado, y debidamente separado de la población adulta, Y ASI SE DETERMINA.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE MODIFICA EL CENTRO RECLUSION, para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en los articulo5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y ROSARIO GUERRA, y en consecuencia se DESIGNA, como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; y SEGUNDO: Se ordena el EGRESO del joven sancionado, de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y su consiguiente INGRESO a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Polisur, a quienes se acuerda oficiar participando de lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente proceso, y los representantes del joven sancionado.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CUMPLASE
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 522-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO