REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
1E-1625-09 RESOLUCION N° 590-11
ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA, por cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA
VÍCTIMAS: FERNEL ANDRES CASTELLANO CONRADO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario previamente mencionar las actuaciones cursantes en las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 04-02-2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penbal del Estado Zulia, publica sentencia contra el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), en la cual se le condena a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA CORREIAS CHACIN Y ALBA WILLII FRANCO, (folios 59 al 78), en fecha 19-02-2009, (folio 381), declarado firme el referido fallo, se remite la presente causa a este Juzgado, donde es recibida en fecha 25-02-2009, (folio 85).
SEGUNDO: En fecha 02-04-2009, se procedió a dar Lectura e Imponer del Cómputo respectivo al prenombrado sancionado, oportunidad en la cual se determinó que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tenía como fecha de iniciación el día 02-04-2009 y como fecha de finalización el día 0-04-2011, designando al departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente como ente capacitado para la vigilancia del sancionado en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y acordando un nuevo acto para el dia 01-10-2009 (folios 201 al 204).
TERCERO: En fecha 01-10-2009, difiere el acto que se encontraba previamente fijado en virtud de la incomparecencia de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISETRIO PUBLICO, acordando en tal oportunidad un nuevo acto para el dia 01-12-2009, (Folio 209 al 210);
CUARTO: En fecha 01-1-20-2009, se revisan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven sancionado acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, y fijando un nueva acto a los fines de revisar nuevamente las referidas sanciones para el dia 02-06-2010, (Folios 219 al 221);
QUINTO: En fecha 02-06-2010, se Difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la incomparecencia del sancionado, acordando nueva oportunidad para el dia 01-07-2010, (Folio 231);
SEXTO: En fecha 01-07-2010, mediante resolución dictada por el reste juzgado de declara en estado de REBELDIA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), en virtud de sus incomparecencias a los actos convocados por este juzgado, ordenando posteriormente mediante resolución dictada en fecha 01-07-2010, la CAPTURA del sanciono, al no haber sido efectiva la declaratoria en REBELDIA, la cual es ratificada por este juzgado mediante auto dictado en fecha 01-12-2010, (Folios 236 al 244, y 253); y,
QUINTO: En fecha 28-06-2011, se recibe por ante este Juzgado, actuaciones relacionadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), quien fuera capturado en fecha 22-06-2011, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la CAPTURA, librada al prenombrado joven por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02-08-2010, oportunidad en la cual fue trasladado a la sede de este Juzgado, celebrando en tal sentido el acto procesal pendiente, como lo era resolver en relación a su incumplimiento a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando injustificada dicho incumplimiento, procediendo en consecuencia a REVOCAR, las mismas y a imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo Segundo, Literal “c” del articulo 628 de la prenombrada Ley Especial, por el lapso de TREINTA (30) DIAS, determinando como su fecha de culminación la presente, y su INGRESO al “AREA PROCEMIL” DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y finalmente el CESE de la CAPTURA decretada, (Folios 261 al 275).
Ahora bien, encontrándonos en fecha 22-07-2011, determinada, como la fecha cierta de culminación de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), que le fuese decretada por el lapso de cumplimiento de TREINTA (30) DIAS, como consecuencia de la REVOCATORIA de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en tal sentido corresponde a este juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Ahora bien, se constata del contenido de las mismas, que culminada como fue la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuese al sancionado, encontrándonos en dicha oportunidad, se observa que ha transcurrido el lapso por el cual fuese ordenada la medida impuesta por este órgano jurisdiccional, y por ende la CONDENA TOTAL por parte del joven adulto de autos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, en atención a las normas legales mencionadas, y a la función del órgano jurisdiccional de ejecución es deber de quien juzga, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y la LIBERTAD PLENA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), antes identificado, en los casos que proceda como el que nos ocupa, tal como lo dispone la Ley especial en comento en sus artículos 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del 647, ejusdem, arriba transcrito, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 28-06-2011, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) Estado Zulia, actualmente recluido el en el AREA PROCEMIL DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se le sigue el presente asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNEL ANDRES CASTELLANO CONRADO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que ha transcurrido el lapso por el cual fue impuesta, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, del mismo, y por consiguiente su LIBERTAD INMEDIATA, se declara COSA JUZGADA, el presente asunto, y una vez transcurrido el lapso legal establecido su respectiva remisión al ARCHIVO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, participando de lo decidido, remitiendo anexo al mimo, boletas de Notificación y Egreso
NOTIFIQUE a las FISCALIAS TRIGESMA PRIMERA, Y VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PUBLICA DÉCIMA y a los REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a la VICTIMA de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 181, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 590-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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