REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 21 de Julio de 2011
201° y 152°

EXP. 1E-2243-11

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medidas PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, decretadas a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
DELITO: VIOLACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA PRIVADA: ABG, MARBELIS ROMERO Y ABG. NANCY LABARCA
VÍCTIMA: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 27-05-2011, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), imponiéndole la sanción con un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se le impone la sanción un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTA y de manera sucesivamente le impone a los mismos como sanción las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3a del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

El Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 27-05-2011, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), imponiéndole la sanción con un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se le impone la sanción un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTA y de manera sucesivamente le impone a los mismos como sanción las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3a del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (folios 315 al 341), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 22-06-2011, (folio 356), siendo recibida en éste Tribunal en fecha 01-07-2011, (folio 360), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”

En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron privados de su libertad el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual se les DECRETO a los adolescente de autos la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, ordenándose el ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, y ordenando remitir la presente causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley (folio 176 al 208).

En fecha 23-05-2011, tiene lugar el juicio oral, y los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y son CONDENADOS a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se le impone la sanción un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y de manera sucesivamente le impone a los mismos como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose su ingreso a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, (folios 315 al 341), donde permanece hasta la presente fecha.

En ese sentido, debe descontarse el lapso que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), han permanecido privado de libertad, esto es desde el día 07-04-2011, hasta la presente fecha (20-07-2011), han transcurrido el período de TRES (03) MESES Y TRECE DIAS, y en ese sentido, en virtud de los diferentes lapsos de sanciones al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien fue sancionado por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. le falta por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS, PARA UN TOTAL DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por el cual fue condenado, determinándose como fecha de culminación el día SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), y en relaciona al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le impuso la sanción por un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le falta por cumplir el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, para un total de UN (01) AÑO, determinándose como fecha de culminación el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), igualmente una vez finalizada la PRIVACIÓN DE LIBERTAD deberá iniciar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando como fecha de inicio para el primer sancionado el día 08-08-2012, y teniendo como fecha de culminación de la referida sanción el día 08-08-2013. y en relación al segundo sancionado se determina como fecha de inicio el día 08-04-2012, y teniendo como fecha de culminación de la referida sanción el día 08-04-2013. Y ASÍ SE DECLARA

En otro sentido debe imponerse de las obligaciones inmersas dentro de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), determinando quien aquí decide las siguientes obligaciones:
1.- La prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos;
2.- Prohibición de portar armas;
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas,
4.- Prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; Y
5.- La obligación de iniciar su escolaridad
6.- la prohibición de acercarse a la victima ni por si, ni por interpuestas personas

Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente los sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), permanecen detenidos en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Control. SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, PARA EL ADOLESCENTE lugares destinados al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, debiéndose así mismo, oficiar a dicho centro ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso de los jóvenes sancionados, para su revisión por parte de este Tribunal, y quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado la joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3a del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); SEGUNDO: Se determina que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), han permanecido privado de libertad, esto es desde el día 07-04-2011, hasta la presente fecha (20-07-2011), han transcurrido el período de TRES (03) MESES Y TRECE DIAS, y en ese sentido, en virtud de los diferentes lapsos de sanciones al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien fue sancionado por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. le falta por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS, PARA UN TOTAL DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por el cual fue condenado, determinándose como fecha de culminación el día SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), y en relaciona al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le impuso la sanción por un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le falta por cumplir el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, para un total de UN (01) AÑO, determinándose como fecha de culminación el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), igualmente una vez finalizada la PRIVACIÓN DE LIBERTAD deberá iniciar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando como fecha de inicio para el primer sancionado el día 08-08-2012, y teniendo como fecha de culminación de la referida sanción el día 08-08-2013. y en relación al segundo sancionado se determina como fecha de inicio el día 08-04-2012, y teniendo como fecha de culminación de la referida sanción el día 08-04-2013; y, TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, PARA EL ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, establecimientos a los cuales se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, así como copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicho establecimiento al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, participando el egreso de los prenombrados jóvenes y su traslado a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I y la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, una vez los adolescentes de autos sea impuesto de la presente decisión.
Se fijo acto de imposición de las sanciones para el día JUEVES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
Las partes intervinientes y los adolescentes sancionados serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral que se convocará por auto separado, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 583-11, se certificó y se archivó la copia

LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO