REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2011
201º y 151º
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUSPENSIÓN DE LA MISMA, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Tachira.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA ESPECIALIZADA
DEFENSA: PUBLICA PENAL DECIMA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, fundamentar el pronunciamiento dictado en el acto oral contenido en acta que antecede, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, solicitada por el joven sancionado y por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA, siendo necesario previo a ello mencionar algunas actuaciones cursantes en las actas, a saber:
PRIMERO: En fecha 30-08-2010, el Juzgado Tercero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas ahora prevista en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 108 al 114);
SEGUNDO: En fecha 17-12-2010, el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia de la causa relacionada con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: En fecha 13-04-11, se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción decretada al joven de autos, determinándose como fecha de cumplimiento de la sanción el día 13-04-11, (folios 177 al 179);
Ahora bien, en el día de hoy tiene lugar el acto convocado para imponer al mencionado joven sancionado, del CÓMPUTO realizado en esta misma fecha a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, determinando como fecha de culminación de dicha medida el día 21-07-12, oportunidad se concedió el derecho a ser oído al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó: Yo estoy de acuerdo con el computo pero yo me quiero regresar a la ciudad de San Cristóbal, porque en esa ciudad es donde resido con mi familia y es donde actualmente estoy trabajando es todo”. Posteriormente la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, representada por la ciudadana DIAMILIS LUGO, expuso estar conforme con el computo realizado, manifestando así mismo que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifestó el deseo de regresar a la ciudad de San Cristóbal, consignado constancia de residencia y recibo de luz y copia fotostática de su cedula de identidad, solicitando en razón a ello, se decline la competencia, de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
ASIMISMO la Representante del Ministerio Publico, ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, manifestó no oponerse a la solicitud realizada por el joven sancionado así como por su Defensa, en virtud de que realmente en esta ciudad el joven no podrá lograr las metas requeridas para el cumplimiento de la Sanción Impuesta.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 614, dispone:
“…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
El único aparte de la norma transcrita refiere la competencia para el control de la ejecución de las medidas sancionatorias que con carácter definitivo son impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, esto es, le corresponde conocer al juez que tenga jurisdicción donde tenga sede la entidad donde deban cumplirse dichas sanciones.
En relación a dicha circunstancia, se tiene que el artículo 629 de la Ley social, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y uno de los derechos que tiene el sancionado en esta fase final del proceso penal, es ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones necesarias ara su desarrollo, (artículo 630, literal “a”), y en ese sentido, se observa que el medio familiar del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, está ubicado en Sector Bella Vista, Vereda 3, Casa N° 3-34, Cordero, Municipio Andres, Bello, San Cristóbal Estado Tachira, tal como ha sido probado con los recaudos presentados y en ese sentido, debe declararse con lugar el pedimento realizado tanto por el joven sancionado, así como por DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al encontrarse ajustado al contenido de las disposiciones mencionadas y que rigen la fase final del proceso penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA
Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al tener conocimiento que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra residenciado en Sector Bella Vista, Vereda 3, Casa N° 3-34, Cordero, Municipio Andrés, Bello, San Cristóbal Estado Táchira, debiéndose remitir el presente asunto al tribunal que tenga jurisdicción en dicha entidad, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, dada la distancia existente entre la sede de este órgano jurisdiccional, y el Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, y a fin de evitar la prescripción de la medida sancionatorias o su incumplimiento, debe utilizarse el mecanismo de la suspensión en el cumplimiento de la sanción, tratándose de un incidente que debe resolverse en esta oportunidad dada la naturaleza de la decisión, y atendiéndose al principio de oficiosidad que rige esta fase, es deber de quien decide acordar la SUSPENSIÓN de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo primero, ultima parte, ejusdem, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer asuma las funciones previstas en los artículos 646 y 647 de la mencionada ley especial, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL JOVEN SANCIONADO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Y LA DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto relacionado con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Táchira, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 614 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 77 del Código orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE SUSPENDE el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dado el termino de la distancia entre la sede de este Tribunal y el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. TERCERO: Se acuerda agregar a la presente causa constante de tres (03) folios útiles los recaudos consignados por la defensa. ASÍ SE DECIDE
El joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y la DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA y la REPRESENTANTE FISCAL VIGÉSIMA SEPTIMA, quedaron debidamente notificados, en el acto oral contenido en acta que antecede.
Regístrese, Diarícese, Ofíciese, y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal.
REMÍTASE por VALIJA INTERNA, y con OFICIO a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para su correspondiente distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 585-11, certificó la copia y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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