REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1866-10 RESOLUCION N° 588-11

ASUNTO: APERTURA DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE COBNDUCTA, Y DECLINATORIA DE COMPTENECIA, DEL PRESENTE ASUNTO SEGUIDO al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Trujillo.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DEFENSA: PUBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: RESTAURANTE “EL PASTELITO DE ORO”
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 17-04-2009, el Juzgado de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dicta sentencia condenatoria contra el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, mediante la cual condenó al prenombrado adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del Restaurante “El Pastelito de Oro”, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 122 al 130), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuvieran ordena la remisión del presente asunto mediante auto dictado en fecha 14-05-2009, al Juzgado de ejecución de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folio 131), sien recibida en el referido juzgado en fecha 15-05-2009, (folio 134);
SEGUNDO: En fecha 18-05-2009, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el dia 16-02-2011, desde la cual se encuentra detenido, determinando como fecha de culminación de la misma el día 16-02-2011, (Folios 135 al 139), acordando en tal oportunidad acto a los fines de imponer al sancionado del referido computo, el cual fue efectuado en fecha 26-05-2009, (Folio155 al 156);
TERCERO: En fecha 16-11-2009, mediante resolución dictada, por el juzgado de Ejecución de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acuerda la sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento restante de la sanción originalmente impuesta, y así mismo la declinatoria de competencia del presente asunto a los fines de conocer del mismo en virtud de la residencia del sancionado, (Folios 205 al 214); siendo reciba por la presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 12-01-2010, (Folio 222), y posteriormente remitida a este Órgano jurisdiccional mediante auto dictado en esa misma fecha, y finalmente recibida en este Juzgado en fecha 28-01-2010, (Folio 227);
CUARTO: En fecha 10-08-2010, mediante acto oral y reservado, fijado a los fines continuar con la ejecución, de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la suspensión del cumplimiento de las misma en virtud del estado de salud del sancionado, acordando así mismo, remitir al joven sancionado a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de determinar si el joven se encontraba en condiciones para dar cumplimiento a las referidas medidas sancionatorias, (Folio249 al 251);
QUINTO: En fecha 19-01-2010, se recibe por ante este Juzgado los resultados de la evaluación ordenada al joven, en la cual se concluye que, que el mismo no presenta indicadores significativos de patologías mentales, ni enfermedad mental, (Folios 261 al 262); lo cual motivo a este juzgado a convocar un acto mediante auto dictado en fecha 31-03-2011, para el dia 04-05-2011, a los fines de resolver en relación a la situación jurídica del joven (Folio 264); acto este que es diferido en fechas 04-05-2011, 06-06-2011, 27-06-2011, acordando la ultima de las mencionadas un nuevo acto para la presente, (Folios 276, 279 y 291).

Ahora bien, en el día de hoy, 21-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia, y al encontrarse este en condiciones estables de salud se procedía a APERTURAR el lapso de cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, observando, que dichas medidas fueron impuestas como un medio alternativo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuese decretada de forma originalmente, y la cual fue sustituida por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y las cuales fueron suspendidas por este juzgado mediante resolución de fecha 10-08-2010, y el tal sentido debe hincar el cumplimiento de las misma a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 22-07-2011, determinando como su fecha de culminación el dia VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

Ahora bien en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, se le concede la Palabra a la se le otorga al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Nosotros tenemos nuestra residencia, aquí en Maracaibo, pero estamos viviendo en Trujillo, y por eso no estoy ni estudiando ni trabajando pero mi mama, me va a encontrar, un cupo para estudiar allá en Trujillo, es todo”.

Al hacer uso del derecho de palabra, la DEFENSA PUBLICA PENAL QUINTA ESPECILIZADA, representada por el ciudadano JIMMY GONZALEZ, manifestó que en virtud de la exposición de su defendido, y de la finalidad de las sanciones, decretadas a este, resultarían de imposible cumplimiento, al encontrarse residenciado en el Estado Trujillo, por lo que en razón a ello solicitaba de Declinara la competencia, para conocer del presente asunto a un Juzgado de Ejecución de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

En su derecho a intervención la representación del MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA, a cargo de la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, manifestó que ciertamente al encontrarse residenciado el sancionado, en el Estado Trujillo, y el propósito de la sanción, exige la permanencia de este, para hacer efectivas las misma, y en consecuencia no se cumpliría el objetivo por el cual fueron impuestas, por lo que no se opondría si este Juzgado, acuerda la Declinaría del presente asunto, solicitada por la DEFENSA PUBLICA.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 614, dispone:

“…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

El único aparte de la norma transcrita refiere la competencia para el control de la ejecución de las medidas sancionatorias que con carácter definitivo son impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, esto es, le corresponde conocer al juez que tenga jurisdicción donde tenga sede la entidad donde deban cumplirse dichas sanciones.

En relación a dicha circunstancia, se tiene que el artículo 629 de la Ley social, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y uno de los derechos que tiene el sancionado en esta fase final del proceso penal, es ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones necesarias ara su desarrollo, (artículo 630, literal “a”), y en ese sentido, se observa que el medio familiar del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, está ubicado en el, Estado Trujillo, y en ese sentido, debe declararse con lugar el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA, al encontrarse ajustado al contenido de las disposiciones mencionadas y que rigen la fase final del proceso penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al tener conocimiento que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra residenciado actualmente, en el Estado Trujillo, debiéndose remitir el presente asunto al tribunal que tenga jurisdicción en dicha entidad, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: APERTURAR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuesen decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del Restaurante “El Pastelito de Oro”, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, debiendo iniciar el cumplimiento de la misma a partir de la fecha siguiente a la presente es decir, 22-07-2011, determinando como su fecha de culminación el dia VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012); y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA Y A LA CUAL NO SE OPUSO EL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se DECLINA LA COMPTENCIA, para conocer del presente asunto, a un juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 614 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 77 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró con el Número 588-11, se Certifico la copia y se archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


CAUSA No. 1E-1866-10
NCP/Reinier