REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1E-2173-11 RESOLUCION N° 579-11
ASUNTO: REVISIÓN de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA PRIVADA: JESUS ANTONIO RIPOLL
VÍCTIMA: EDGAR AVENDAÑO RAMIREZ Y VIOLA INES RAMIREZ BARRIO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 31-01-2011, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplida de manera SUCESIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR AVENDAÑO RAMIREZ Y VIOLA INES RAMIREZ BARRIO. (Folio 137 al 150);
SEGUNDO: En fecha 15-03-2011, se ejecuta el referido fallo, se elabora el computo de las sanción de decretada, en el cual se determinó como fecha de culminación de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 15-03-2012, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a partir del dia 16-03-12 hasta el día 16-09-12 (Folios 165 al 167).
TERCERO: En fecha 04-04-11, se impone al joven sancionado del computo de las sanciones impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
Se obstante se observa que se determinaron como las obligaciones para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.-Consignar ante este Tribunal constancias de la actividad que realice, CADA TRES 03) MESES; 2.- No portar ningún tipo de arma, ni objetos que simulen serlo. 3.- Obligación del sancionado de presentarse ante este Tribunal cada Dos (02) Viernes. 4.- La prohibición verse involucrado en otro hecho punible; 5.- La prohibición de acercarse a la victimas, ni por si, ni por interpuestas personas 6.- La practica de Una evaluación, a fin de Psicológica al joven a fin de determinar si el mismo, requiere tratamiento Terapéutico, ahora bien se observa que constan en actas constancia de estudios emitida por la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en su carácter de Director de la Unidad Educativa (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la cual riela al (Folio 182), así mismo consta en actas evaluación psicológica practicada al sancionado de autos, la cual riela al (Folio 185), en otro aspecto se observa de la revisión del control de presentaciones que se lleva por ante este juzgado, el fiel cumplimiento del joven a dicha obligación, así mismo considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, o alguna queja presentada por la víctima de lo ocurrido, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que en tal sentido se puede observar que la referida sanción ha dado los efectos esperados en el joven, siendo necesaria MANTENER, la misma, Y ASÍ SE DETERMINA
En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ha sido favorable para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que éste ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha sanción, como se observa de lo arriba expuesto, y vista la conducta asumida por el prenombrado joven, se hace necesario el mantenimiento de la medida impuesta, al considerar que las misma resultan idónea para el nombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: MANTENER las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455, 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR AVENDAÑO RAMIREZ Y VIOLA INES RAMIREZ BARRIO al considerar que la referida medida están proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de las mismas ha sido y se mantiene en forma positiva, Se fija como próxima fecha de revisión el día 13-12-11, la cual se realizara de oficio Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a las PARTES INTERVINIENTES en este proceso y al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del contenido de la decisión dictada, CÚMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 579-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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