REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2089-10

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia,
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA.
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: HUMBERTO DAVID ISEA RAGA Y MELVIN ALEXIS MUÑOZ GOTERA
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 01-10-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO DAVID ISEA RAGA Y MELVIN ALEXIS MUÑOZ GOTERA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, (folios 141 al 155), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 25-10-2010, (Folio 158), siendo recibida en éste juzgado en fecha 27-10-2010, (Folio 161);

SEGUNDO: En fecha 04-11-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 04-12-2011, se designa como establecimiento para el cumplimiento de dicha medida al Centro de Formación Integral Cañada II y se convoca acto para el día 16-12-2010, a los fines de imponer del referido fallo al joven sancionado, (Folios 165 al 167);
TERCERO: En fechas 16-12-2010, se recibe comunicación proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten informe integral en relación al joven sancionado de fecha 09-12-2010, constante de seis (06) folios, correspondiente al periodo de evaluación del mes de octubre y noviembre de 2010, (Folios 175 al 182);
CUARTO: En fecha 16-12-2010, se imponer del cómputo de fecha 04-11-2010, al joven de autos, acordando finalmente un nuevo acto a los fines de revisa el cumplimiento de la sanción impuesta, para el dia 14-03-2011, (Folios 183 al 184);
QUINTO: En fecha 11-03-2011, se recibe comunicación proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten informe integral en relación al joven sancionado de fecha 02-03-2011, constante de nueve (09) folios, correspondiente al periodo de evaluación de los meses de noviembre del 2010 a febrero de 2011, (Folios 195 al 203);
SEXTO: En fecha 15-03-2011, se difiere el acto de revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por no haber despacho el tribunal y se fija una nueva oportunidad para el dia 21-03-2011, (Folios 204);

SEXTIMO: En fecha 21-03-2011, se revisa la sanción de Privación de Libertad acordando para tal oportunidad MENTENER la sanción fijando nueva oportunidad para el dia 20-06-2011, (Folios 113 y 114);

OCTAVO: En fecha 09-06-2011, se recibe comunicaciones número 24-F27-0482-2001 Y 332-11 emanados de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico y del centro de Formación Integral Cañada II solicitando el traslado de joven adulto sancionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Folios 243 y 251);

NOVENO: En fecha 20-06-2011, se recibe comunicación proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante el cual remiten informe evolutivo en relación al joven sancionado de fecha 14-06-2011, correspondiente al periodo de evaluación de los meses de febrero de 2011 a Mayo9 2011, y escrito suscrito por la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico, (Folios 263 al 268);

DECIMO: En fecha 20-06-2011, mediante decisión N° 474-11, se ordeno el cambio de establecimiento de reclusión del joven sancionado en virtud de las solicitudes realizadas por la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico, (Folios 270 al 273);

Ahora bien, en el día de hoy, 20-07-2011 tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

En su derecho a intervención, la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, representada por la ciudadana YAJAIRA FINOL, manifestó que su defendido en líneas generales ha mantenido un comportamiento favorable, el mismo mientras permaneció en el centro de formación integral cañada I, fue abordado por el equipo técnico, y del cual del ultimo informe se observo que se encuentra medianamente apegado a la normativa, razón por la cual se ordeno posteriormente su traslado a la carel nacional de Maracaibo, asimismo en unas de las visitas realizadas a dicho centro de reclusión se observo que mi representado no se encuentra recluido en el área de procemil sino se encuentra en el área penal razón por la cual no puede ser abordado por el equipo técnico de dicho centra ya que es de muy difícil acceso para el mismo en virtud de la problemática de los centro. Solicitando en tal sentido la SUSTITUCION de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, sugiriendo las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tomando en cuenta el poco tiempo que falta parta la culminación de la sanción. Al hacer uso del derecho de palabra, el ciudadano OSCAR CASTILLO ZERPA, representante de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que revisó la causa y observó que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido una conducta medianamente desfavorable pero es el caso que en virtud del poco tiempo que falta para la culminación de la sanción se observa que es de imposible cumplimiento lograr los objetivos planteados y lograr un cambio tomando en cuenta además el tipo de delito cometido y en razón a lo manifestado si el Tribunal Consideraba la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa esta Representación Fiscal no se opone. En su derecho a ser escuchado, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en forma clara e inteligible voz, y debidamente impuesto de los derechos que le asiste expuso: “Yo quiero que me den mi libertad, para portarme bien, yo voy a cambiar”. Es todo

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 12-06-2010, y desde la indicada fecha, hasta la presente ha transcurrido el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, para el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que le fuese decretada, determinándose como fecha de culminación de la sanción el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2011, Ahora bien observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES: Social: En la evolución del trimestre el joven adulto ha irrespetado la normativa institucional, participando en riñas colectivas e incitando a sus compañeros a presentar desajustes de conducta, sus relaciones interpersonales son muy limitadas, asiste a las actividades cuando esta de animo presentando una actitud no adecuada durante la misma, quien intento de nuevo en el mes de mayo suicidarse con una pequeña ingesta de cloro y desinfectante, el joven se incluyó en abordajes continuos en las diferentes áreas de desarrollos quien no refleja avances positivos ante el mismo, en cuanto al área familiar el departamento Social trato de comunicarse vía telefónica pero no se logro. Asistió al Taller de Valores dictado por la Leda. Yolanda Soles del Servicio Social del Modulo el Callao. Participó en la actividad de la Semana Mayor (vía crucis). Participó en el Taller de Miedo Escénico dictado por el equipo técnico del C. F. I Sabaneta. Asistió al Taller de Control de Emociones, Autoestima y a la Charla de Inducción sobre el funcionamiento del nuevo Programa Motivacional dictado por el Departamento de Psicología. Asistió al Taller de Enfermedades de Transmisión Sexual dictado por el Departamento de Salud. Al momento de la entrevista (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) presento una actitud intranquila, verbalizando compromiso de mantener una buena conducta y una sana convivencia con sus compañeros aunque no se percibe genuino. En líneas generales el joven no logro acoplarse a la normativa, su comportamiento no fue el adecuado, presento conflictos con sus compañeros, participó en una riña colectiva, impermeable ante las orientaciones y abordajes de las diferentes áreas de desarrollo, crea compromiso de ajustarse a la norma. Área Psicológica: Se realiza valoración Psicológica del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de 18 años de edad que se presenta a la entrevista con actitud cordial, brindando información pertinente de lo que ha sido su evolución dentro de la Institución. Durante el trimestre el joven adulto ha mantenido conductas irregulares caracterizado por la trasgresión a las normas Institucionales manteniendo conflictos interpersonales, debido a su carácter impulsivo y retador; en oportunidades se traza metas conductuales tendientes a mejorar su comportamiento las cuales mantiene por poco periodo de tiempo volviendo a incurrir en actos irregulares. INFORME CONDUCTUAL: Conducta Social Adaptativa: El adolescente es poco social con sus compañeros y personal técnico que labora en el centro. Muestra liderazgo negativo frente a sus compañeros sin ninguna disposición a mejorar, es poco comunicativo. Actitud ante las Normas: El adolescente no le gusta acatar las ordenes que se sugieren y cuando las cumple las realiza a su manera no respeta las normas y reglas de la institución. Participa en las actividades que se efectúan en el centro cuando le conviene o esta de ánimo. Actitud Ante Figuras de Autoridad: El adolescente no respeta las figuras de autoridad de ninguna de las personas del centro, no es obediente, no muestra receptividad ante las orientaciones brindadas. Actitud Hacia Compañeros: El adolescente muestra serenidad sin presentar ningún problema con su grupo, con el pasar de los días fue cambiando su actitud. Agresivo y rebelde hacia sus compañeros de dormitorio, sin mostrar iniciativa alguna de tener buenas amistades. Hábitos: Le gusta mantenerse limpio, arregla sus cosas personales, limpia el dormitorio, es poco cuidadoso con sus pertenencias no respeta lo ajeno. Comportamiento durante la Visita Familiar: Sus relaciones intrafamiliares no son favorables ya que no cuenta con el apoyo familiar de sus padre

Ahora bien del informe evolutivo constante en actas correspondiente al lapso de evaluación, se desprende que: el joven sancionado ha mantenido una conducta medianamente aceptable, y aun cuando se puede observa ciertos desajustes, al inicio del periodo de evaluación, siendo este posterior a la oportunidad anterior de revisión de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, deben entenderse estos como, un cambio de paradigmas por el cual el joven sancionado se encuentra inmerso, sin embargo fue debidamente abordado por el Equipo Técnico que tiene a su cargo su evolución, por lo que en consecuencia demuestra que el joven sancionado, no cuenta con suficientes herramientas necesarias para su inserción a la sociedad, asimismo debe tomarse en cuenta que por el corto tiempo que falta para el cumplimiento total de la sanción se considera que continuar con el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, resultaría perjudicial para los pocos avances logrados en el lapso transcurrido, y contrario a la desarrollo integral del adolescente, por lo que, en consecuencia hacen considerar a quien juzga AGOGER el pedimento de el DEFENSA PUBLICA, al cual no se opuso el MINISTRIO PUBLICO, y SUSTITUIR la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa, observando que la prenombrada sanción fue decretada por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en la causa signada bajo el N° 1E-2089-10, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO DAVID ISEA RAGA Y MELVIN ALEXIS MUÑOZ GOTERA, y en virtud del corto lapso de tiempo restante para el cumplimiento de la sanción, este Tribunal impone al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, para el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA Y DE LO CUAL LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso, y en consecuencia SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO DAVID ISEA RAGA Y MELVIN ALEXIS MUÑOZ GOTERA, la cual fue decretada por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES, encontrándose privado de libertad desde el día 12-06-2010, y desde la indicada fecha, hasta la presente ha transcurrido el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, los cuales deberá cumplir bajo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el restante de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que le fuese decretada, determinándose como fecha de culminación de la sanción el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2011, estableciéndose como obligaciones, las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada (03) meses actualizada; 2.- Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. y 3.- La practica de Una evaluación, a fin de Psicológica a los joven a fin de determinar si el mismo, requiere tratamiento Terapéutico. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2.- No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3.- No puede acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, 4.- No puede salir luego de las 9:00 PM a menos que sea con autorización expresa de su representante legal… SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; TERCERO: SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta para el día DOCE 12-12-2011, la cual se realizara de OFICIO. CUARTO: OFICIESE al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede el Palacio de Justicia, comisionando como correo especial al mismo. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró con el Número 578-11, y se archivó la copia.


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO