REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 19 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA E INICIO DE LIBERTAD ASISTIDA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES
DEFENSA PRIVADA: YESSICA PARRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMA: RISIO MARINILLI GIOVINO
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 17-04-2009, el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arriba identificado, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA con un lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES, previstas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva, por la comisión del delito de ROBO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, (folios 71 al 86) y,

SEGUNDO: En fecha 20-07-2009, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con fecha cierta de culminación el día 15-03-2011, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, tiene fecha cierta de culminación el día 16-11-2011, y se acordó fijar un nuevo acto a los fines de revisar el cumplimiento de las medidas decretadas para la presente fecha.

TERCERO: En fecha 13-01-2011 se reviso la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acordando mantener la misma, fijándose una nueva fecha de revisión para el día 07-07-2010 .
CUARTO: En fecha 07-07-2010 se reviso la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acordando sustituir la misma por la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS la cual será por el tiempo restante a la culminación de la PRIVACION DE LIBERTAD, el cual es de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, debiendo cumplir sucesivamente a esta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES.

Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

Se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal el ultimo viernes de cada mes, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. 2.- Presentar constancia de trabajo o estudio cada tres (03) meses ante el tribunal que acredite oficio que desempeñará durante el lapso que le falta por cumplir. 3.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal. 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca. 5.- No acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, obligaciones que debió cumplir el prenombrado sancionado por el lapso de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, es decir, a partir del día 07-07-2010, siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 15-03-2011, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta se determino el lapso de consignación de la constancia de trabajo que acredite que el joven se encuentra laborando o estudiando, observándose en actas las referidas constancias de trabajo consignadas en fechas 07-07-2010, 21-09-2010 Y 23-05-2011, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a la obligación contenida en la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1694-09, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de la misma, ha transcurrido mas de el lapso de OCHO (08) MESE Y OCHO (08) DIAS, por el cual fue ordenada a cumplir las medida impuesta al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de las mismas, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, E INICIO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, y en consecuencia, se ACUERDA fijar acto a los fines de imponer del computo correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA al prenombrado joven sancionado para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2011, A LAS NUEVE Y QUINCE (09:15 AM) HORAS DE LA MAÑANA, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto, a fin de participarle el contenido de la presente decisión y de la fecha en la que se llevara a cabo la Audiencia, y CITAR al Joven Sancionado, comisionando para tal fin al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

DRA. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 576-11, y se certificaron las copias.


LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N°. 1E-1694-09
NJCP/Miguelángel E.-