REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA. 1E-2177-11 RESOLUCION N° 569-11
ASUNTO: REBELDÍA decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PRIVADA: JUAN COELLO HERNANDEZ Y ZORAIDA RODRIGUEZ
VÍCTIMA: ABEL MARIA PAZ PEREZ
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para el mismo, y en consecuencia:
Se tiene conocimiento de la causa en fecha 17-01-2011, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 27-01-2011, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en el artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 en concordancia en los articulo 455 y 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ABEL MARIA PAZ PEREZ. (Folios 131 al 150).
En fecha 22-03-2011, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debe computarse a partir del día siguiente al presente, es decir, desde el día 23-03-2011, hasta el día 22-03-12, para luego cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD desde el día 23-03-2012 hasta el día 22-09-2011 para un lapso total de cumplimento de la sanción impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para se cumplida de manera SECESIVA, (Folios 177 al 179).
En fecha 25-05-2011 y 28-06-2011 se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija una nueva oportunidad para la presente fecha 18-07-2011.
Ahora bien, se observa que consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas al joven en las fechas 22-03-2011, 15-04-2011, 25-05-2011 y 28-06-2011, las cuales fueron POSITIVAS, y al no comparecer a los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, teniendo pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que el mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesario… "
En el caso del adolescente 8SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa que el mismo no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, encontrándose debidamente notificado, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersonen a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden.
Considerado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del adolescente sancionado, debe designarse a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 en concordancia en los articulo 455 y 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ABEL MARIA PAZ PEREZ, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del mismo, comisionándose para la ubicación del prenombrado sancionados y respectivo traslado a este Juzgado a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes presentes en el acto convocado para la presente fecha, quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 569-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente, así mismo se oficio bajo el Número 2552-11 y 2554-11, a la Policía Regional del Estado Zulia y al departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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