REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA. 1E-1982-10 RESOLUCION N° 568-11
ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
DELITO: de ROBO ABRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA TERCERA
VÍCTIMA: JESUS ESTEBAN RINCON MORENO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para los mismos, y en consecuencia:
Se tiene conocimiento de la causa en fecha 30-06-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 03-06-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el artículo 626 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de JESUS ESTEBAN RINCON MORENO (Folios 179 al 217).
En fecha 08-04-2011, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de la sanción impuesta, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el día 08-04-2013, (Folios 191 al 193).
En fecha 11-05-2011 y 16-06-11, se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija una nueva oportunidad para la presente fecha 18-07-2011.
Ahora bien, se observa que consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas al joven en las fechas 11-05-2011 y 16-06-2011, las cuales fueron NEGATIVAS, por cuanto no fue posible la ubicación del joven sancionado y al no comparecer a los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, teniendo pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que el mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En el caso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa que el mismo no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, encontrándose debidamente notificado, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersone a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los Tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden
Considerado el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del joven sancionado, debe designarse al DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DE LA POLICIA REGIONAL, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de JESUS ESTEBAN RINCON MORENO, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para la ubicación de la prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado al DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DE LA POLICIA REGIONAL, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes presentes en el acto convocado para la presente fecha, quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 568-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
|