REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Julio del 2011
152º y 200º

DECISION No.570 -11 CAUSA No. 1E-1879-10

Corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por el Defensor Privado ABOG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien se le sigue causa signada bajo el No. 1E-1879-10, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, tal como lo establece el artículo 286 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, consagrado en el artículo 286 Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JHONATAN CAMPOS, YANNER APONTE Y NINOSKA LEON, mediante la cual solicita para su defendido, La Redención por Estudio y Trabajo, de conformidad con los artículo 478, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Cómputo Definitivo tal como lo consagra el artículo 482 Ejusdem: Los cuales rezan:

Artículo 478: “ El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derecho el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este código y leyes especiales que no se opongan al mismo”

Articulo 479: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3° El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones a los establecimientos peninteciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe, exhortara y de ser necesario ordenara a la autoridad competente que la subsane de inmediato y le rinda cuentas dentro del lapso que se le fije”

Artículo 482: El tribunal de ejecución y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y , en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativa del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio”
La resolución se le notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, v cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario”.

Artículo 483: “Podrán redimir con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de esta. Establecidos en la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio”. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal recibe la presente causa proveniente del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el día 10 de Marzo de ese mismo año se pone en estado de ejecución el presente asunto, fijándose la Audiencia de Lectura de Cómputo para el día 16 de Marzo del mismo año para la imposición de lectura de Computo.

En fecha En fecha 16 de Marzo del año 2010, se impuso al adolescente sancionado de los Cómputos y se fijo Audiencia de Revisión de la sanción para el día 04 de Agosto del 2010, y se ordena el reingreso de la adolescente sancionado al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 04 de Agosto del 2010 del presente año, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, esta fue diferida por no traslado del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y se fija nueva audiencia para el día 27-09-2010.

El día 27 de Septiembre del año 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, esta fue diferida por no traslado del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y se fija nueva audiencia para el día 11-10-20100

El día 11 de Octubre del 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, esta fue diferida por incomparecencia de la Defensa Privada y del Fiscal Trigésimo Primero Especializado y se fija nueva audiencia para el día 25-10-2010.

El día 25 de Octubre del 2010, se realizó la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto de Autos, en la cual se mantuvo la sanción de Privación de Libertad, y se fija Audiencia de Revisión de la sanción para el día 17-03-2011 y se ordenó su ingreso al área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo separado de los adultos, como lo establece la Ley Especial que rige la materia.

El 17 de Marzo del año 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, esta fue diferida por no traslado del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) desde el desde el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo y se fija nueva audiencia para el día 04-04-011.

El 04 Abril del año 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, y se mantiene esta sanción y se fija una nueva Audiencia de Revisión para el 07-07-2011.

El día 07 de Julio del año en curso, día y hora fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, el Tribunal mantiene esta sanción y fija Audiencia de Revisión para el 13 de Julio del presente año.

El 13 de Julio del año 2011, día y hora fijado por el Tribunal para ll0evarse a efecto la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, y el Tribunal, mantiene esta sanción y se fija una nueva Audiencia de Revisión para el 10-11-2011

-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido sancionada, tiene derecho a solicitar la revisión de la sanción y al derecho de permanecer el menor tiempo posible privada de su libertad (Reglas de Beijín art.13). En tal sentido es una de las atribuciones del Juez de Ejecución Adolescentes revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses (artículo646 y 647), para lo cual el Juez debe apreciar cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes. Así mismo la Ley Especial consagra que la privación de libertad esta sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, en el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad de someter a la Ley aquellas conductas reprochables, que transgredan los tipos penales graves y que están taxativamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628, es por ello que solo cuando el Juez de Ejecución o considere pertinente, se procederá con la sustitución de las sanciones de privación de libertad para los sancionados.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas sanciones de privación de libertad, tienen como fundamento el respeto a la dignidad y derechos de los adolescentes privados de libertad, tomando en consideración los principios Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo preceptuado en la Ley especial, e impuestas como una excepcionalidad a la reglas de cumplimiento de las sanciones en libertad. En el caso de autos le fue impuesta a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido en los artículo 620 ofrece una gama de sanciones aplicables de manera progresiva y dependiendo de la gravedad del delito en atención al principio de Culpabilidad, entre la cuales tenemos:
a) Amonestación
b) Imposición de Reglas de conducta
c) Servicios a la Comunidad
d) Libertad Asistida
e) Privación de Libertad
f) Sanciones estas que se aplicaran de manera sucesiva o simultánea. Siendo la última de estas sanciones la excepción a la regla de que los adolescentes deben cumplir las sanciones en libertad, atendiendo la aplicación de esta sanción de Privación de Libertas bajo el estricto cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales el cual reza
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescentes;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzo del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos.
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas, en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado en fecha 14 de Enero del año 2010, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, siendo que en el acto de la Revisión de la Sanción, de fecha 13 de Julio del año en curso, se evidencia que este adolescente lleva cumplido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, faltando por cumplir UN (01) SIETE (07) MESES y DOS (02), y siendo que en la fecha de la Revisión de la Sanción, este Tribunal consideró que los informes remitidos por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel, tanto la Trabadora Social como el Psicólogo adscrito a la institución carcelaria, remitieron Informa Evolutivo inconsistente, que evidencia que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no asiste a los Departamentos de psicología y Trabajo Social, ni tampoco tiene apoyo familiar, lo cual le conlleva a no tener herramientas efectivas para su reinserción a la sociedad (f.39 al 44 del Expediente), es por lo que esta Juzgadora una vez oído la opinión desfavorable de la Fiscal Especializada oponiéndose al otorgamiento de sustitución de la sanción de Privación de Libertad en una sanción menos gravosa, y atención que los mencionados informes no arrojaron un cambio de conducta de este Joven Adulto, ni su disposición al mismo, y por lo tanto no procedía el cambio o sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el profesional del derecho Abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, en su condición de defensor del adolescente de Autos, le solicita a este Tribunal La Redención por Estudio y Trabajo, de conformidad con los artículo 478, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Cómputo Definitivo tal como lo consagra el artículo 482 Ejusdem, artículos éstos anteriormente señalados.

En atención a lo solicitado, quien aquí decide le expone a este profesional del derecho, tal y como se expuso en los artículos Up-supra señalados, que las sanciones aplicables a los adolescentes así como la forma de sustituirlas están consagradas de forma expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este beneficio solicitados por la Defensa como son la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, es ajena al Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal no aplica a los adolescentes sancionados, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con un Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescente estructurado y aplicable de manera integral, en el cual participa de manera coordinada no sólo el adolescente, sino también la familia y el Estado, fundamentado en el respeto y la dignidad de los adolescentes justiciables, y garantizando los Derechos y garantías que los amparan y consagrados en esta Ley Especial, por cuanto ésta consagra como se expuso anteriormente de manera clara precisa y taxativamente sus sanciones, las pautas en la aplicación de las mismas y formas de sustituirlas y no estando contemplada la institución procesal de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en la Ley Especial mal puede esta Juzgadora, otorgar lo solicitado por la Defensa, teniendo en cuenta que esta Ley Especial, en ningún momento se refiere a penas, por cuanto no son penas sino medidas educativas, aplicables a los adolescentes justiciables en conflicto con la Ley Penal, cuyo objeto principal es eminentemente educativo persiguiendo con estas sanciones la concientización del delito y de esta manera lograr: “el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social (art.629 LOPNNA)”. Así mismo tomando en consideración que estamos en presencia de una Ley de carácter Orgánico que priva sobre cualquier Ley adjetiva, son las sanciones consagrada en esta Ley, así como la sustitución de las mismas las que deben ser impuestas dado el carácter de Orgánica de la Ley que rige la materia, y no otras las aplicables, y sólo se procederá a la aplicación de otras leyes, en caso de no ser prevista expresamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que en aquellos caso donde la Ley no prevé algún asunto, es ella misma quien en su artículo 537 por remisión expresa nos remita a otras leyes, no siendo este el caso que nos ocupa

Y por último cabe destacar que los Principios Constitucionales y Legales que amparan a los Justiciables adolescentes, les serán aplicables por el hecho de ser personas con todos sus derechos, así como también por su especial condición de adolescentes.

En relación al pedimento de la defensa de realizar el computo de la sanción al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este Tribunal le informa que en fecha 16 de Marzo del 2010 le fue impuesto y leído los cómputos al adolescente de Autos de la sanción de Privación de Libertad que le impusiera el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero del año 2010. Por lo antes expuesto este Tribunal, al no estar contemplado lo solicitado por la defensa en la Ley Especial, NIEGA el pedimento de la Defensa Privada relativo a otorgarle a la adolescente sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en primer lugar la aplicación Redención por Estudio y Trabajo, de conformidad con los artículo 478, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar consagrada esta institución procesal en la Ley Especial que rige la materia y en segundo lugar la aplicación del cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, consagra el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Computo de la Sanción le fue impuesto por este Tribunal en fecha 16 de Marzo del año 2010,. Por lo antes expuesto que este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero del año 2010, en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Juzgadora en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, tal como lo establece el artículo 286 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, consagrado en el artículo 286 Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JHONATAN CAMPOS, YANNER APONTE Y NINOSKA LEON. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: NIEGA la solicitud de la Defensa Privada ABOG. ABOG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, mediante la cual solicita para su defendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la Redención por Estudio y Trabajo, de conformidad con los artículo 478, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Cómputo Definitivo tal como lo consagra el artículo 482 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, en fecha 14 de Enero del año 2010, quien fue sancionado por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, tal como lo establece el artículo 286 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, consagrado en el artículo 286 Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JHONATAN CAMPOS, YANNER APONTE Y NINOSKA LEON, sanción esta contemplado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 2555-11. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.570-11. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 2555-11
LA SECRETARIA (S)

NCP.-
Causa No. 1E-1879-10