REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA. 1E-1844-09 RESOLUCION Nº 574-11
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA SEGUNDA DIAMILIS LUGO
VÍCTIMA: JIMMY MARIN Y GERALDIN SANCHEZ
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumplen actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 09-11-2009, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JIMMY MARIN Y GERALDIN SANCHEZ a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, (folios 90 al 119), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 24-11-2009, (Folio 120), siendo recibida en éste juzgado en fecha 03-12-2009, (Folio 123);
SEGUNDO: En fecha 15-01-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 19-05-2012, contada a partir del día 19-09-2009, fecha en la cual el joven sancionado es detenido inicialmente, y se convoca acto para el día 15-07-2010, a los fines de llevar a efecto acto de Revisión de la sanción, (Folios 150 al 153);
TERCERO: En fecha 15-07-2010, se recibe comunicación numero 448, de fecha 02-07-2010, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante la cual remiten informe evolutivo trimestral, correspondiente al periodo a evaluar de los meses de mayo, junio y Julio a del año 2010, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (Folios 186 al 195);
CUARTO: En fecha 15-07-2010, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad acordando MANTENER la sanción impuesta originalmente y fijando nuevamente acto de revisión para el dia 01-12-2010 (Folios 196 al 203);
QUINTO: En fecha 01-12-2010, se difiere el acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de no haber sido traslado el joven sancionado de autos fijando dicho para el dia 25-01-2011. (Folios 240);
SEXTO: En fecha 25-01-2011, se difiere el acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico fijando dicho para el dia 08-02-2011. (Folios 255);
SEPTIMO: En fecha 08-02-2011, se difiere el acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico fijando dicho para el dia 21-02-2011. (Folios 261);
OCTAVO: En fecha 21-02-2011, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad acordando MANTENER la sanción impuesta originalmente y fijando nuevamente acto de revisión para el dia de hoy 24-05-2011 (Folios 269 al 274);
NOVENO: En fecha 24-05-2011, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad acordando MANTENER la sanción impuesta originalmente y fijando nuevamente acto de revisión. (Folios 283 al 286);
Ahora bien, en el día de hoy, 18-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.
Al hacer uso del derecho de palabra a la Psicóloga WELKYS AVILA¸ quien expuso: ““Que el joven desde su ingreso no ha tenido ninguna conducta negativa, no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna, asiste a las orientaciones de manera voluntaria cada 15 días, posee apoyo familiar aunque su apoyo es mas de orientación que de contención, por lo que solicitaba que en el caso de que se le sustituya la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, recomendaba que fuese con orientación familiar extra muro.
En su derecho a intervención, la DEFENSA PUBLICA, representada por la ciudadana YAJAIRA FINOL, manifestó que a su defendido ya se le ha revisado la sanción tres veces siendo esta la cuarta y tal como lo dijo la psicóloga, presenta una conducta positiva, posee disposición al cambio, posee apoyo familiar, así como también oferta de trabajo la cual consta en acta, y siendo que ha cumplido mas de la mitad de la sanción y que le falta el lapso de Diez (10) meses y Un (01) día, solicitó la sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanciones LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
Al hacer uso del derecho de palabra, la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, representante de la FISCALIA VEGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso que en función de lo expuesto por la Psicóloga, y siendo que el joven tiene disposición al cambio y ha mantenido una conducta positiva, lo que indica que puede cumplir con una sanción en libertad, solicitaba en razón a ello se SUSTITUYERA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
Al momento de su intervención y debidamente identificados e impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), expuso en clara e inteligible voz, lo siguiente: “Quiero que se me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo”. Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que los jóvenes sancionados han asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, restándole por cumplir el período de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, que hacen el total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustituida, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por el sancionado, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con lo expuesto por la Psicologa, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta positiva, no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna y asiste a las orientaciones de manera voluntaria, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JIMMY MARIN Y GERALDIN SANCHEZ; por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS, siendo éste el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, originalmente impuesta, la cual deberá cumplir a partir del día siguiente al presente, 19-07-2011, hasta el día 19-05-2012, imponiéndose dentro de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.- Presentar por ante este Tribunal constancia de Estudio o de Trabajo, cada TRES (03) MESES, 2.- La Obligación de presentarse por ante el Departamento de Psicología, a los fines de que se le practique evaluación Psicológica. 3.- No incurrir en nuevas conductas delictivas, 4.- No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 5.- La prohibición de acercársele a la victima. 5.- No portar arma de fuego, ni objetos que ocasionen daños a terceros. 6.- No salir después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada. TERCERO: OFICIESE, lo conducente al Departamento de Psicología y Trabajo Social. Se fija como próxima fecha de revisión el día 01-12-11, la cual se realizara de oficio.Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes y el joven sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 574-11, se certificaron las copias y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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