REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1821-09 RESOLUCION N° 573-11

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO Y MANTENIMIENTO DE LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMAS: YASMERI AGUIRRE, MICHAEL ACEVEDO y LA TIENDA CAPITAL
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: En fecha 20-11-2009, el Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dicta sentencia contra el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, mediante la cual condenó al prenombrado adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículos 628, Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, MICHAEL ACEVEDO y LA TIENDA CAPITAL, (Folios 101 al 123, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 04-11-2009, (folio 130, Pieza I), siendo recibida en éste en fecha 11-11-2009, (Folio 133, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha, 13-01-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 05-05-2012, todo contado a partir del día 05-09-2009, acordándose en esa misma fecha acto de revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para el día 13-07-2010, (folios 149 al 152, Pieza I);
TERCERO: En fecha las fechas 13-07-2010, 03-11-2010, y 01-02-2011, se revisa la evolución del joven en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordándose en la ultima de dichas oportunidades la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento restante de la sanción originalmente decretada, (Folios 213 al 221, 264 al 269, y 292 al 297, Pieza I);
CUARTO: En fecha 21-06-2011, al encontrarse este Juzgado en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a REVISAR, las actas que conforman el presente asunto, desprendiéndose del mismo, la comunicación numero 573-11mediante la cual informan que el sancionado nunca se había apersonado por ante ese servicio, y así mismo no constaban en actas constancia de la actividad que realizaba, por lo que mediante auto dictado en la referida fecha se acuerda convocar acto a los fines de resolver en relación al incumplimiento a la medida sancionatoria para la presente fecha, (Folios 15 al 17, Pieza II)

Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y exponga las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió la palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso:“Cuando Salí el 01-02-2011, fui a Psicología, y quedaron en llamarme, y no me llamaron es mas me atendió fue una suplente, y con las constancias no he traído por que no tengo cedula y se me hace difícil conseguir trabajo por eso, y mi abuela esta preparando los papeles para comenzar a estudiar, es todo”.

Al momento de su intervención, el ciudadano JIMMY GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PUBLICA QUINTA ESPECILIZADA, quien expuso como alegatos que una vez escuchado su defendido, se podía apreciar que el mismo fue objeto de confusión, y que si bien era cierto que el joven no había dado cumplimiento a la medida sancionatoria, tiene voluntad de cumplir, y estaba confiado, a la espera del llamado del departamento de Psicología, aunado al hecho de haber sito atendido por un titular del departamento, y e consecuencia existía una falta de orientación por parte del joven, solicitando en razón a ello se otorgara una oportunidad a su defendido y se MUNTUVIESE la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y se reformular el computo elaborado.

Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, manifestó que tal como fue explicado por el tribunal, los adolescentes tienen un grado de responsabilidad, y las obligaciones son responsabilidad de lo sancionados, y que el departamento de Psicología no esta obligado a buscar al joven como sancionado, y en cuanto al compromiso del joven de consignar constancia que demuestre que esta en algún tipo de ocupación, y en consecuencia era necesario que el sancionado entendiera que dichas circunstancias debían ser notificadas al Tribunal, y tiene que asumir sus responsabilidades, manifestando sin embargo que no se opondría si el Tribunal consideraba, pertinente otorgar una oportunidad al joven, y que en caso tal de acoger el pedimento de la Defensa, se reformulara el computo correspondiente.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”

Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que no se opondría si este juzgado concediera una oportunidad al sancionado, y mantener la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
SEGUNDO: La DEFENSA PUBLICA, solicito se considerara al joven, se le concediera otra oportunidad a su defendido.
TERCERO: El joven sancionado expuso:“Cuando Salí el 01-02-2011, fui a Psicología, y quedaron en llamarme, y no me llamaron es mas me atendió fue una suplente, y con las constancias no he traído por que no tengo cedula y se me hace difícil conseguir trabajo por eso, y mi abuela esta preparando los papeles para comenzar a estudiar, es todo”.

Ahora bien se observa en cuanto a esta exposición, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de las sanciones, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, justificando en la presente los motivos de su incumplimiento a la referida medida, en lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); y,
CUARTO: Que se han analizado las exposiciones anteriores, lo que trae como consecuencia que se declare justificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada se demostraron las causas que justificaran dicha inobservancia, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento justificado de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y siendo que hasta la presente el sancionado no ha iniciado con la referida sanción, debe procederse a REFORMULAR EL COMPUTO, ordenando el inicio de las misma a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 18-07-2011, dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, no corresponde dado el tiempo transcurrido, y el incumplimiento por parte del sancionado, sin embargo debe cumplir dicha sanción por el tiempo acordado, y en tal sentido, debe determinarse como fecha cierta de culminación de la misma el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), Y ASI SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DETERMINA JUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YASMERI AGUIRRE, MICHAEL ACEVEDO y LA TIENDA CAPITAL, ACOGIENDOSE EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA, Y A LO CUAL NO SE OPUSO EL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a MANTENER la referida sanción, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA Y EL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se procede a REFORMULAR el computo elaborado observando que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, fue decretada como consecuencia, de una sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en consecuencia se ordena el inicio de la referida sanción a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 19-07-2011, determinando como su fecha de culminación el dia CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), y TERCERO: SE FIJA como fecha de revisión de la sanción para el día VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 573-11, y se certifico la copia


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO