REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1354-07 RESOLUCION Nº 571-11


ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA QUINTA
VÍCTIMAS: JUAN SALGUEIRO (OCCISO), Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumplen actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 17-10-2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de JUAN SALGUEIRO, (folios 304 al 354, Pieza I, EXP.1354-07);
SEGUNDO: En fecha 05-12-2007, se realiza el cómputo correspondiente a la sanción decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), en la indicada fecha, determinándose como fecha cierta de culminación, el día 29-10-2010, calculado desde el día 29-06-2007, (folios 393 al 395, Pieza II, EXP.1354-07);
TERCERO: En fecha 09-06-2010, se recibe comunicación número 531-10, de fecha 04-05-2010, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se participa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA). se encuentra cumpliendo la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se informa que se encontraba vencido el término de Ley, decayendo la referida medida, (folios 1070, EXP. 1354-07);
CUARTO: En la misma fecha, (09-06-2010), y REVISADA como fue en varias oportunidades, en audiencia oral y reservada, SE SUSTITUYE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo que restaba por cumplir la totalidad de la sanción de privación de libertad originalmente decretada, (folios 1076 al 1081, Pieza II, EXP. 1E-1354-07);
QUINTO: En la misma fecha, (09-06-2010), se recibe comunicación número 706-10, de fecha 09-06-2010, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se participa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA). será trasladado desde la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, hasta su residencia por funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DE MARACAIBO, DEPARTAMENTO OLEGARIO VILLALOBOS, donde permanecerá BAJO CUSTODIA POLICIAL, a la orden del referido órgano jurisdiccional, al habérsele decretado la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el literal “a” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Número 2U-372-10, como presunto AUTOR del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), (folio 1084, EXP: 1E-1354-07);
SEXTO: En fecha 13-07-2010, se SUSPENDE el CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la comunicación arriba mencionada, ya que la sanción no privativa de libertad impuesta en fecha 09-06-2010, y que sustituyó la privación de libertad, era de imposible cumplimiento por parte del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), dada su situación jurídica por ante el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, (folios 1085 al 1088, EXP. 1E-1354-07);
SEPTIMO: En fecha 13-07-2010, se reciben procedentes del Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, actuaciones relacionadas con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), con SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 14-06-2010, y publicada en fecha 21-06-2010, contra el prenombrado joven, a quien se sancionó a cumplir la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1, del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), realizándose el cómputo respectivo en la referida medida que por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS le fuese decretada, causa a la cual le correspondió la numeración 1E-1994-10, (folios 384 al 409, EXP. 1E-1994-10);
OCTAVO: En fecha 06-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el CÓMPUTO a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en dicha decisión se determinó que el cumplimiento de la nueva medida impuesta cesaría el día 12-12-2013, fijándose oportunidad para imponer al prenombrado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), de dicha resolución, (folios 418 al 421, EXP. 1E-1994-10);
NOVENO: En fecha 11-08-2010, en presencia de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA, se impone al joven adulto de actas, de la nueva causa en su contra cursante por ante este juzgado y del cómputo realizado, oportunidad en la cual dicha representación expuso que en contra de su defendido cursaba causa en este juzgado en la cual se le había sustituido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suspendida al ser de imposible cumplimiento, como consecuencia de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada el día 09-06-2010 por el juzgado de juicio donde cursaba el proceso seguido en contra del prenombrado joven, (folios 428 al 429, EXP. 1E-1994-10).
DECIMO: En fecha 11-08-2010, se procede a la ACUMULACIÓN de los asuntos, signados bajos los numero 1E-1354 y 1E-1994-10, al encontrarse el joven sancionado inmerso en ambas causas, en la cual, previo análisis de las nuevas circunstancias observadas con el prenombrado sancionado se procedió a REFORMULAR EL COMPUTO realizado en fecha 06-08-2010, determinando como fecha cierta de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y como consecuencia de dicha acumulación, el día 28-06-2012, y no, el día 12-12-2013, REVOCANDO así mismo la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven en fecha 09-06-2010, con motivo a la sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, originalmente decretada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-10-2007, (folios 02 al 06, EXP: 1E-1354-07, Pieza IV);
DECIMO PRIMERO: En fecha 14-09-2010, previa convocatoria realizada, se impone se impone al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), a la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA, de la acumulación de las causas signadas bajo los números 1E-1354-07, y 1E-1994-10, la REFORMULACION DEL CÓMPUTO de fecha 06-08-2010, y la REVOCATORIA de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se dejo debida constancia en actas, (folios 16 y 17, Pieza IV);
DECIMO SEGUNDO: En fecha 23-09-2010, la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, en escrito constante de cinco (05) folios, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Folios 01 al 05), contra la decisión dictada en fecha 06-08-2010, y notificada en fecha 14-09-2010, acordándose mediante auto de esa misma fecha, notificar al Defensor Publico Penal Quinto, Certificar la resolución de fecha 11-08-2010, Formar cuaderno especial que encabezara el escrito original contentivo del recurso presentado, y Certificar por secretaria los días de audiencia transcurridos en este juzgado, desde el día 11-08-2010, y remitir con oficio a la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 36 al 43, Pieza IV);
DECIMO TERCERO: En fecha 04-10-2010, es presentado por la Defensa Publica Penal Quinta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cinco (05) folios útiles, contestando el recurso de apelación interpuesto, y se procede a remitir el cuaderno especial a la instancia superior, (folios 48 al 52, Pieza IV);
DECIMO CUARTO: En fecha 13-10-2010, la CORTE SUPERIOR DE APELACIONES, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso interpuesto por la FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y definitivamente firme el referido fallo, se procede a remitir el presente asunto a este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 25-10-2010, agregadas en copias certificadas a la causa original, (folios 54 al 63, Pieza IV);
DECIMO QUINTO: En fecha 16-11-2010, se recibe escrito interpuesto por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual solicita SE REFORMULE el cómputo realizado en fecha 11-08-2010, y se resuelva dicho pedimento en audiencia oral, la cual es convocada para el día 12-12-2010, en virtud del exceso de actos diarios realizados en este juzgado, y la proximidad del receso navideño y de fin de año; (folios 55 al 60, Pieza IV);
DECIMO SEXTO: En fecha 07-01-2011, se recibe por ante este juzgado informe evolutivo, relacionado al joven sancionado, correspondiente al periodo de evaluación del mes de Diciembre del año 2010, (folios 74 al 76, Pieza IV), Y;
DECIMO SEPTIMO: En fecha 12-01-2011, se realizada acto oral y reservado a los fines de resolver en relación a la solicitud realizada por la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, acordando en tal oportunidad NEGAR dicho pedimento, ACOGER, la Solicitud de la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia, mantener como fecha de culminación para la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), el día 28-06-2012, (folios 77 al 85, Pieza IV)

En fecha 10-03-2011, se llevó a efecto acto de revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando MANTENER la referida sanción. (Folios 92 al 93).

En las fechas 18-07-2011, se recibió el informe evolutivo del adolescente sancionado, correspondiente al periodo de Julio 2011, proveniente de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. (Folios 180 al 187)

Ahora bien, en el día de hoy, 18-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Se otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana WELKYS AVILA, en su carácter de Psicóloga de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, quien expuso: ciudadana juez en relación al joven sancionado esta especialista quiere manifestar que el mismo al inicio de su abordaje por el equipo técnico del centro de reclusión se ,mostró colaborador y con intención al cambio manteniendo una gran motivación, logrando disminuir el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como consecuencia un avance positivo al momento de su valuación razón por la cual este Tribunal observo una ambivalencia en dichos informes posteriores al descrito, ya que el joven fue apartándose del proceso evaluativo y convirtiéndose en consumidor compulsivo, pero asimismo posteriormente en estos últimos periodos evaluados se ha observado una gran motivación al cambio ya que el mismo desde un principio ha admitido su dependencia a las sustancias, siendo este un gran avance y logro para lograr una recuperación total del joven, en razón a lo expuesto mi recomendación como especialista en sustituir la medida de privación en la Cárcel Nacional de Maracaibo por un internamiento en un centro de tratamiento donde al joven se le puedan brindar en su totalidad las herramientas necesarias para la superación del problema toxicológico que atraviesa. Es todo”.

En su derecho a intervención la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que en esta audiencia se oponía a la sustitución de la sanción una vez escuchado las recomendaciones realizada por la Psicóloga del Centro de Reclusión por cuanto en este momento no existen los mecanismos necesarios para lograr un internamiento del joven a un centro de ayuda en la que sea tratada su dependencia a las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además se canalice en la brevedad posible el ingreso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) al centro para poder lograr de forma positiva un cambio total en el mismo, manifestando además que el ordenar la practica de unas evaluaciones Psicológicas Psiquiatrica y Toxicología seria dilatar mas el proceso, razón por la cual solicito en este acto se mantenga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto no se canalice el ingreso del joven a un centro de internamiento donde el mismo sea tratado por su dependencia a las sustancias.

POSTERIORMENTE la DEFENSA PUBLICA, manifestó que es importante haber escuchado a la Psicóloga de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en relación ha que desde el ingreso de su representado ha sido ella junto a su equipo técnico las que han abordado al joven y siendo que la misma ha recomendado la sustitución de las sanción de privación de libertad ya que el mismo ha sido un joven tranquilo y sin problemas en el centro a excepción de su dependencia a las sustancias y siendo que el mismo desde su ingreso ha manifestado y admitido tal comportamiento y su problemas con las sustancias solcito se le otorgue una oportunidad y declare sin lugar lo solicitado por el ministerio publico ya que lo solicitado por la misma consiste en mantener nuevamente la Privación de libertad y en virtud de que el joven corre peligro de vida en el centro de internamiento se considera que la oportunidad procesal para otorgar una sustitución a la sanción es en el día de hoy, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido el joven sancionado solo faltándole por cumplir un lapso no mayor a 11 meses para el cumplimiento total de la sanción. Es todo

Por su parte el joven sancionado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “En el tiempo que llevo encerrado he aprendido a valorar la Libertad, y aprendí lo que es Bueno y lo que es Malo, yo me comprometo con usted doctora y con todos que yo cambiare y voy a se otra persona, si me da la oportunidad yo vengo mañana mismo y le traigo información de donde voy a ir para que me ayuden a no caer mas en la dependencia de sustancias, es todo”.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que culminaría el día 28-06-2012, según el computo de fecha 11-08-2010, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, restándole por cumplir el período de ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, que hacen el total de CINCO (05) AÑOS, los cuales deberá cumplir bajo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el restante de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, observándose que constan en actas informe evolutivo, correspondientes a la evaluación Psicológico Social del mes de Julio, del cual se desprende:

INFORME PSICOLÓGICO Y SOCIAL: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), es un joven que durante varios periodos se muestra poco participativo y colaborador, desmotivado con su proceso de intervención. Hasta este momento no registra asistencias para su nueva evaluación y orientaciones pertinentes, por tal motivo es poco lo que se ha podido trabajar para el alcance de los objetivos propuestos. A diferencia de otros periodos que solicitaba de forma voluntaria la atención y orientación por parte de ambos departamentos, el precitado anterior se muestra indiferente ante las herramientas en la actualidad, en este sentido su proceso dentro del Recinto Penitenciario se encuentra en Involución. Al visualizar informes previos al presente, puede observarse la necesidad latente de cumplir procesos necesarios para una posible sustitución de medida. Así mismo, al estimar los avances intra-muros, no se evidencia progresividad académica, ya que no asiste a las actividades que ofrece la U.E de este recinto penitenciario. En el área conductual, muestra respeto a las figuras de autoridad de este recinto penitenciario, sin embargo denota dificultades con el entorno debido a cambio de área propia para la ubicación de Adultos- Jóvenes, siendo esta C.C.C.R.O (Procemil), en la actualidad se encuentra ubicado en el área de Máxima, se desconocen los motivos del mismo. Ha sido llamado a orientación desde que se conoce su ubicación, sin embargo no ha asistido a su seguimiento conductual y terapéutico. En el marco familiar, durante este periodo se sigue realizando hincapié en el apoyo familiar, ya que para aunar la situación no existe entrevista familiar por ambos departamentos desde entonces. Por todo lo antes expuesto se percibe de (PRONOSTICO RESERVADO) a consideración de la autoridad superior. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: Las que la autoridad superior considere pertinentes en cuanto al tiempo y tipo de sanción; Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral.; Estimular la continuidad de formación académica; Continuidad terapéutica para Orientación familiar y concientización de conductas impulsivas, toma de decisiones, estilo atributivo locus de control, inteligencia emocional y proyecto de vida......

Con relación a lo solicitado por el DEFENSOR PUBLICO de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

Ahora bien del informe evolutivo constante en actas correspondiente al lapso de evaluación, se desprende que: el joven sancionado se mostró colaborador y con intención al cambio manteniendo una gran motivación, logrando disminuir el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como consecuencia un avance positivo al momento de su valuación asimismo debe tomarse en cuenta la recomendación realizada por la Psicóloga del Centro de reclusión en sustituir la medida de privación en la Cárcel Nacional de Maracaibo por un internamiento en un centro de tratamiento donde al joven se le puedan brindar en su totalidad las herramientas necesarias para la superación del problema toxicológico que atraviesa. Igualmente se evidencia que el joven sancionado ha cumplido mas cuatro (04) años de privación de Libertad siendo este el tiempo oportuno para la sustitución de la sanción ya que el mismo ha cumplido casi el total de la sanciona impuesta restándole solo un lapso aproximado de once (11) meses, por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que continuar con el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, resultaría perjudicial para los avances logrados en el lapso transcurrido ya que el centro de reclusión no tiene las herramientas necesarias para ayudar al joven sancionado con la dependencia hacia las sustancias, asimismo seria contrario al desarrollo integral negar nuevamente una sustitución a la Privación de Libertad, por lo que, en consecuencia hacen considerar a quien juzga AGOGER el pedimento de el DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LO SOLCITADO POR EL MINISTRIO PUBLICO, y ACUERDA SUSTITUIR la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa, observando que la prenombrada sanción fue decretada por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en virtud de la acumulación de causas realizadas en fecha 1E-1354 y 1E-1994-10, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458, y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, y en virtud del corto lapso de tiempo restante para el cumplimiento de la sanción, este Tribunal impone al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS; ASIMISMO debe ACORDARSE la sumatoria del lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DECONDUCTA, que le fuese decretada para ser cumplida sucesivamente a la Privación de Libertad, lo cual nos da como resultado un lapso total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS razón por la cual considera quien juzga, que deben unirse ambos lapsos por cuanto la misma no excede de su limite máximo que es dos años, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de JUAN SALGUEIRO, Y, VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1, del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DECONDUCTA, por el tiempo restante al cumplimiento de la privación de libertad, el cual es de ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, determinando como fecha de culminación de la misma el día VEINTISÉIS 26 DE JUNIO DEL 2012, estableciéndose como obligaciones, las siguientes: 1.- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2.- No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3.- No puede acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, 4.- internarse en el Centro de Ayuda Jóvenes Comprometidos con el objeto de ser abordado por los especialistas a los fines de ser tratado la presunta dependencia del mismo a sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; TERCERO: SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta para el día LUNES (09) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de OFICIO. Y CUARTO: OFICIESE a la Fundación RETO JUVENIL, ubicada en el Kilómetro N° 12, de la Vía Perija, Sector los Cortijos, comisionando como correo especial al mismo, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,



MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA,



MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró con el Número 571-11, y se archivó la copia.


LA SECRETARIA,



MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO