REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 15 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1E-2242-11 RESOLUCION N° 564-11

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en el CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, ubicado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITOS: VIOLACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA PRIVADA: JAVIER ENRIQUE CARVAJAL
VÍCTIMAS: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-05-2011, en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal "a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:

PRIMERO: El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

SEGUNDO: En este sentido, dentro de sus funciones, el juez de ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

TERCERO: Que el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en fecha 27-05-2011, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”,

En atención y con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no hacerse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, atendiendo a la función propia de este Tribunal, se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de cumplimiento y finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el referido cómputo en la siguiente forma:

La sentencia proveída por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 27-05-2011, impuso al joven sancionado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal "a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 17-06-2011, (folio 233), siendo recibida en este juzgado en fecha 01-06-2011 y en ese sentido, en la presente fecha se procede a tal actuación, y se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, debe computarse a partir del día en que efectivamente el joven de autos ha permanecido recluido en un centro de internamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 19-02-2011, siendo la fecha de finalización de la misma el día 19-10-2013. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, se destaca que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil son revisables por lo menos cada seis (06) meses, en el presente caso, debe revisarse en el menor tiempo posible dada la brevedad del lapso por el cual fuese decretada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entre sus atribuciones le corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los jóvenes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe cumplirse la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), recluido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en esta Ciudad y Estado, al ser adolescente, SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, como establecimiento de reclusión que le corresponde al joven de autos, donde permanecerá a disposición de este órgano jurisdiccional, entidad a la que igualmente se ordena oficiar a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, así como se ordena al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso del joven sancionado, para su revisión por parte de este Tribunal, y quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado la joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, y decretada en fecha 27-05-2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y contado desde que el joven de autos ha permanecido efectivamente privado de libertad, es decir el día 19-02-2011, teniendo como fecha de culminación el día 19-10-13. SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, así como copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicho establecimiento al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional vez el joven de autos sea impuesto de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, participando el egreso del prenombrado joven y su traslado a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, una vez el joven de autos sea impuesto de la presente decisión.
Las partes intervinientes y el joven sancionado serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral que se convocará por auto separado, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 564-11, se certificó y se archivó la copia.-

LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
NJCP/db.-
CAUSA No. 1E-2242-11