REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 13 de Julio de 2011
200º y 151º

EXP. 1E-1893-10 RESOLUCIÓN N° 558-11

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA ABOG. ROSA MARIA GOMEZ FIGUEROA Y HOMERO MONTILLA (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al evadirse del presente proceso, teniendo pleno conocimiento del mismo:

PRIMERO: Se tiene conocimiento de la causa en fecha 16-03-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 03-02-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto en el articulo 277, en concordancia con el 276, del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Folios 53 al 62, y 66);
SEGUNDO: En fecha 06-08-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento para las sanciones decretadas determinando como fecha de inicio de las mismas el dia 07-08-2010, y como su fecha de culminación el dia 07-02-2012, acordando mediante auto dictado en esa misma fecha acto para el dia 07-10-2010, a los fines de imponer al sancionado de la referido decisión, (Folios 71 al 73);
TERCERO: En fecha 07-10-2010, en acto oral y reservado se impone al joven del referido cómputo, acordando mantener el mismo de la forma elaborada, (Folios 89 al 90)
CUARTO: En fecha 13-05-2011, mediante auto dictado por este juzgado se acuerda fijar acto para el dia 21-06-2011, en virtud del incumplimiento del joven de autos a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al no haber consignado por antes este juzgado constancia de la actividad que realiza y en virtud de sus inasistencias a las citas pautadas por el departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, (Folio 94); y,
QUINTO: En fecha 21-06-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso y la del joven sancionado, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la presente fecha, (Folio 102).


Ahora bien, el joven sancionado no compareció al acto convocado para la presente fecha, desprendiéndose de de las actas que conforma el presente asunto seguido en su contra, resulta de la boleta de citación librada al joven con motivo del presente acto, la no fue efectiva, sin embargo en virtud de la evasión del sancionado del presente proceso, y al ser necesaria la presencia del joven, para la realización del acto procesal pendiente, se hace necesaria la ubicación del prenombrado joven, para su presencia en el presente proceso seguido en su contra, siendo necesario declararlo en REBELDÍA, para que se apersone ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias… "

En el caso de autos, se observa que no ha sido localizado el domicilio procesal del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, circunstancia que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba trascrito, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, y en ese sentido, ordenar la ubicación del joven de autos, a través de un organismo policial del estado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto en el articulo 277, en concordancia con el 276, del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para su ubicación del prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado, al departamento POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO DE LA POLIACIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
La Defensa Pública quedo debidamente notificada de la presente decisión en acta que antecede.
NOTIFIQUESE, a los ciudadanos ROSA MARIA GOMEZ FIGUEROA Y HOMERO MONTILLA, abogados en ejercicio, en su carácter de Defensa Privada de los sancionados, comisionando para tal fin al departamento de Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró con el Número 558-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA,


MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO






CAUSA N° 1E-1893-10
NCP/Reinier