REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE Julio DE 2.011
201° Y 151°
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, hoy trasladado a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ÁREA PROCEMIL
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, E INSTIGACION A DELINQUIR
DEFENSA: EVERALDO MORAN (DEFENSA PRIVADA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMAS: JHONATHAN CAMPOS (OCCISO), YANNER APONTE, Y NINOSKA LEON
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones y analizar las actas cursantes en el presente asunto penal, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 14-01-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, 286, 283 y 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem, y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de, el primero del ciudadano que en vida respondiese al nombre de JHONATHAN CAMPOS, y de YANNER APONTE Y NINOSKA LEON, (folios 652 al 694, Pieza II);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 05-02-2010, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 08-03-2010, y en fecha 16-03-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 15-02-2013, designándose como establecimiento de reclusión la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, y PREVENTIVAMENTE se acordó el ingreso del sancionado, POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, (folios 715 al 718, Pieza II);
TERCERO: En fechas 04-08-2009, y 27-09-2010, SE DIFIERE la REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado del joven sancionado, convocándose nueva fecha para el acto oral para el día 11-10-2010, (folios 720, 721, y 733, Pieza II); y,
CUARTO: En fecha 11-10-2010, SE DIFIERE nuevamente la REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia de la defensa privada y el representante del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para el día 25-10-2010, (folios 739, 740, y750 y 751).
QUINTO: En fecha 25-10-2010, se lleva a cabo la audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretándose mantener la misma, por cuanto no consta en actas ni plan individual, ni informes evaluativos, razón por la cual no puede determinarse el tipo conductual del sancionado para la sustitución de una medida sancionatoria fijándose nueva fecha de REVISIÒN para el día 17-03-2011. (Folios 155 y 756).
SEXTO: En fecha 17-03-2011, SE DIFIERE la Audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia del Joven sancionado, fijándose nueva fecha para el día, 04-04-2011. (II PIEZA, folio 67).
SEPTIMO: En fecha 04-04-2011, SE DIFIERE la Audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por incomparecencia del Joven sancionado en virtud de la falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día de hoy, 28-04-2011, oportunidad en la cual se realiza el acto de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede, (II PIEZA, folio 67).
SEPTIMO: En fecha 28-04-2011, se llevó a efecto la Audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordándose para esa oportunidad MANTENER la referida sanción, fijándose nueva fecha para el día de hoy, 07-07-2011, oportunidad en la cual se realiza el acto de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede, (II PIEZA, folio 28 y 29).
OCTAVO: En fecha 07-07-2011, SE DIFIERE la Audiencia de REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de la falta de INFORMES EVOLUTIVOS fijándose nueva fecha para el día de hoy, 13-07-2011, (III PIEZA, folio 35).
En la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo del ciudadano FREDDY OCHOA PERALTA, quien manifestó que revisó la causa y observó que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), quien manifestó que revisó la causa y observó que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), ha mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, sin embargo asiste medianamente a las orientaciones sociales, no asiste a las orientaciones familiares por lo que es necesario un nuevo informe, y continué el abordaje del equipo técnico a fin de que tenga las herramientas para su reincisión en la sociedad, y en razón a ello solicitaba se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, asimismo solicito se fije una nueva audiencia de revisión en un lapso prudencial no mayor a los cuatro meses en virtud del tiempo que ha permanecido Privado de libertad el joven sancionado
Al momento de su intervención, la DEFENSA PRIVADA, representada por el ciudadano EVERALDO MORAN, manifestó que su defendido ha mantenido una conducta favorable, apegada a la normativa del Centro, no involucrándose en situaciones irregulares, presentado en consecuencia una evolución positiva; considerando al joven apto para su reingreso a la sociedad, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa y en el caso de mantenerse la medida impuesta, se fije una nueva audiencia de revisión en un lapso menor.
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: : “yo quiero que me den una oportunidad para poder trabajar y estar con mi familia, yo me estoy portando bien. es todo”.
Culminada la Audiencia Oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa lo siguiente:
El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), antes identificado, fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminaría el día 15-02-2013, y se encuentra detenido desde el día 23-10-2008, hasta el día 12-11-08, fecha en la cual se evade de la Casa de formación Integral Sabaneta, estando detenido por el lapso de VEINTE (20) DÍAS.
Posteriormente en fecha 05-03-09 fue capturado y, hasta la presente fecha lleva detenido en cumplimiento de la condena impuesta, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, sumados al lapso inicial, es decir, 20 (DÍAS), restando por cumplir el período de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, que hacen el total de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose que consta en actas informe evolutivo, que comprende el lapso de los meses Marzo a Junio, del cual se desprende lo siguiente:
EVOLUCION SOCIAL: En cuanto al apoyo al apoyo familiar continua representado por su progenitora y concubina quienes le visitan y le brindan apoyo económico, afectivo habitacional y laboral. Visitándole los días de visitas según refiere el joven ya que no ha asistido a las orientaciones familiares correspondientes aun cuando se han citado por el equipo técnico. Lo que indica que no se observan cambio significativos en esta área…..AREA IEDUCATIVA: No se observan cambios significativos….ÁREA SOCIO-CONDUCTUAL: Aun cuando no ha registrado sanciones disciplinarias, informes negativos, relaciones estables con sus compañeros, asiste eventualmente a sus orientaciones sociales, realiza medianamente un análisis critico de su situación actual así como una limitada capacidad de identificar los factores que incidieron en su conducta delictiva, sus planes y metas aun carecen de estructura, con mediana conciencia del daño social ocasionando. Cabe resaltar que la disposición de cambio depende del nivel de participación a pesar de las motivaciones hacia él mismo…..RECOMENDACIONES: Continuar bajo trabajo terapéutico del equipo técnico para el logro de los objetivos propuestos.- Continuidad de formación académica y laboral.- Las que el Tribunal estime conveniente.-
En atención a ello, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, si embargo es necesario destacar que un bueno compartimiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano, y que si bien es cierto el joven se ha mantenido apegado a la normativa de la institución, aun no tiene las herramientas suficiente y que necesita seguir siendo abordado por el equipo multidisciplinarlo del centro de reclusión, por lo que se hace necesario una nueva evolución y revisión basado en un nuevo informe en el cual se evalúe al joven sancionado en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se hace necesario, la confrontación del informe que a sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan el mantenimiento de una actitud positiva en el joven, que lo haga merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso ala sociedad, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA , Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, acordando MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, 286, 283 y 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de el primero del ciudadano que en vida respondiese al nombre de JHONATHAN CAMPOS, y de YANNER APONTE Y NINOSKA LEON, que cumple actualmente el prenombrado joven adulto, SEGUNDO: SE ORDENA el REINGRESO del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, AREA PROCEMIL, donde quedara a la orden de este Tribunal, acordándose oficiar a dicho ente penitenciario, observando acerca de las medidas de seguridad que deberán implementar para el resguardo de la integridad física del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, participando el contenido de la presente decisión.
Las partes intervinientes y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIAL ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede, y se acordó como nueva fecha de la audiencia oral para REVISAR la medida, para el día JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 556-11, se certificaron las copias y se archivó
LA SECRETARIA
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