REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
EXP. 1E-1623-09
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO, CESE DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA DE LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANOA RMADA CALIDAD DE COAUTOR, y PORTE ILCIITO DE ARMA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: NELVIC FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:
En fecha 13-01-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENA al joven de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 02 AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANOA RMADA CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano NELVIC FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO, (folios 70 al 100);
-En fecha 21-07-2009, se impone al joven sancionado del computo correspondiente, el cual quedo de la siguiente manera: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) SE ENCONTRABA DETENIDO DESDE EL DÍA 21-11-2008, POSTERIORMENTE EN FECHA 18-02-2009 SE FUGA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA PERMANECIENDO DETENIDO DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, LUEGO EN FECHA 10-06-2009 QUEDA NUEVAMENTE DETENIDO DESPUES DE HABER SIDO APRENDIDO, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN HASTA EL DÍA 13-03-2011, (folios 153 al 155);
- En fecha 01-07-2010, luego de varias revisiones de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE SUSTITUYE la misma por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir hasta el día 13-03-2011, (folios del 257 al 261; Pieza I); y,
-En fecha 06-05-2011, por cuanto no constaba en actas constancia de Estudio o Trabajo del joven sancionado y siendo esta una de las obligaciones impuestas dentro de la sanción de imposición de reglas de conductas, se acordó fijar acto por incumplimiento para el día 06-05-2011. (Folios 273; pieza I)
Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, se concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso: :“ bueno yo quiero hacer saber que siempre he cumplido y que nunca he faltado a las presentaciones pero con respecto a la obligación de consignar la constancia de trabajo yo no pude conseguirla antes ya que yo no trabajo en una empresa ni algo parecido yo solo trabajo con una señora en particular atendiendo un puesto entonces yo hable con mi defensor para que supiera y el me dijo que aunque no trabajara en una empresa ella podía hacer una carta de trabajo y por eso es que la traigo horita y por que a mi me robaron todos mis documentos y cuando quería venir a traerla no me dejaban pasar por que no tenia cedula de identidad”
Al momento de su intervención, el ciudadano JIMMY GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PUBLICO QUINTO, expuso como alegatos que solicitaba al tribunal declare justificado el incumplimiento de su defendido a la medida sancionatoria, por cuanto se evidencia que el mismo se ha mantenido apegado al proceso que se le sigue en su contra evidenciándose de los libros de presentación que nunca falto y siempre cumplió cabalmente con sus obligaciones, a pesar de que el joven no consigno en el tiempo oportuno la constancia de estudio o trabajo considero que las razones por son suficientes para determinar dicho acto como justificado ya que era de difícil acceso la entrada a este Tribunal sin ninguna identificación, ahora bien considerando el poco tiempo que fue decretada la sanción y en virtud de que el mismo ya culmino en el mes de Marzo seria perjudicial decretar la sustitución de la sanción que actualmente cumple el prenombrado joven razón por la cual esta defensa solicita se admita la constancia consignada en este acto y se decrete el CESE DEFINITIVO de la causa.
Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que una vez analizada las actas que conforman la presente causa pudo observar que si bien es cierto, este Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de las sanciones impuestas fijo Acto por incumplimiento en virtud de no costar oportunamente en actas constancia de estudio o trabajo del joven sancionado, desprendiéndose del mismo que el prenombrado joven adulto no ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta, considerando esta Representación Fiscal que no existe tal cumplimiento, pero igualmente se evidencia que el prenombrado joven ha cumplido cabalmente con las obligaciones de presentarse cada dos viernes por ante este Tribunal y las razones por la cuales no consigno dichas constancia se consideran justificado solicitando en tal sentido se admita la constancia consignada por el joven en este acto y se decrete el cese definitivo de las sanciones impuestas”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, salvo la obligación de consignar constancia de estudio o trabajo la cual fue consignada en el día de hoy cumplida tal obligación en virtud de los alegatos ofrecidos por el joven sancionado, razón por la cual corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA, en cuanto al CESE DEFINITIVO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, dado que el joven ha dado cumplimiento, estricto a la referida sanción, observándose asimismo que el lapso por el cual fue impuesta la sanción ha perecido por cuanto se tenia como fecha de culminación de la sanción el día 13-03-2011, y en tal sentido, los mismos fundamentos expuestos anteriormente llevan a DECRETAR EL CESE DEFINITIVO DE LAS SANCIONES Y EN CONSECUENCIA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACOGE el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia se decreta el CESE, de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta al joven, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANOA RMADA CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano NELVIC FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar que el joven sancionado, dio cumplimiento a las referidas medidas sancionatorias, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de la misma, y una vez transcurrido el lapso legal establecido su remisión al ARCHIVO JUDICIAL. ASI SE DECIDE
Las partes intervinientes y la joven sancionada, quedaron debidamente notificadas de lo acordado, en el acto oral, efectuado en la presente fecha, de lo cual se dejo debida constancia en acta.
Ofíciese, Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 557-11, y se certifico la copia y se archivo.
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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