REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 12 de Julio de 2011
200º y 151º

EXP. 1E-1752-09

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO Y REFORMA DE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA: MARIUEL GODOY (DEFENSA PUBLICA PENAL N° 10)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ y ELSY VILLALOBOS VILLALOBOS
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTA ASISTIDA, contenidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: En fecha 06-05-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ y ELSY VILLALOBOS VILLALOBOS, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, (folios 86 al 96); y,

SEGUNDO: En fecha 24-11-2009, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, del cual fue debidamente impuesto el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la indicada fecha, determinándose como fecha cierta de culminación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 24-11-2010, y para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento sucesivo, el día 25-11-2010, hasta el día 25-11-2011, (folio 110 al 113).

TERCERO: En fecha 30-06-2010, se lleva a cabo revisión periódica de la medida sancionatoria decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la que se acordó MANTENER la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: en fecha 03-12-2010, se decreta el CESE de la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e INICIO de la de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: en fecha 04-04-2011, se reformulo el computo para el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISITDA previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: en fecha 17-06-2011, se fijo acto de incumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISITDA previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 12-07-2011 en virtud de que el joven sanción no ha asistido a las citas pautadas por ante el departamento de trabajo Social.

Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, se concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso: “ Buenas días resulta doctora que es que yo trabajo de noche y llego muy cansado y no he asistido a Trabajo Social, por sinvergüenza asumo mi responsabilidad si tengo que ir a la cárcel voy es todo

Al momento de su intervención, la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, en su carácter de DEFENSA PUBLICA DECIMA, manifestó que ciertamente el joven incumplió con la sanción impuesta, pero tiene poco tiempo de no asistir, es decir un mes y medio sin embargo solicito al tribunal considerase y brinde una nueva oportunidad a su defendido, ya que el se compromete en este acto a cumplir con todas las obligaciones

Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, quien manifestó que como el joven sancionado no aporto elementos probatorios idóneos para justificar el incumpliendo de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ya que se presento una sola vez, sin embargo ha consignado carta de trabajo y si el Tribunal considera que se le otorgue una nueva oportunidad esta Representación Fiscal no se oponía.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”

Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, que si el tribunal consideraba otorgarle una nueva oportunidad al joven sancionado esta representación no se oponía.

SEGUNDO: La DEFENSA PUBLICA, solicito se considerara al joven, se le concediera otra oportunidad, y se reformulara el computo.

TERCERO: En su derecho de palabra el joven sancionado expuso: “Buenas días resulta doctora que es que yo trabajo de noche y llego muy cansado y no he asistido a Trabajo Social, por sinvergüenza asumo mi responsabilidad si tengo que ir a la cárcel voy es todo. Se observa en cuanto a esta exposición, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de la sanciones de Libertad Asistida, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, no justifican de manera alguna un incumplimiento de medidas, por lo cual, lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, se considera insuficiente para justificar la inobservancia de su compromiso con el Estado, con la sociedad, y con él mismo, en su condición de ciudadano sancionado; y,

CUARTO: Que se han analizado las exposiciones anteriores, lo que trae como consecuencia que se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada no demostró causa alguna que justificara dicha inobservancia, ya que fue llamado en varias oportunidades para observarle su comportamiento, haciendo caso omiso a dicha advertencia, lo que hace concluir el desinterés del mismo en su proceso educativo, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA y al no cumplir ésta con sus objetivos, es por lo se hace DECLARAR INJUSTIFICADO el mismo y de igual forma AGOGER el pedimento del MINISTERIO PUBLICO, y la DEFENSA PUBLICA, y REFORMULAR EL COMPUTO, observando que el joven cumplió con las medidas decretadas por el lapso de UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, procediendo en este acto a la REFORMULACION DEL COMPUTO, realizado a dicha sanción en fecha 04-04-2011, determinándose que el joven asistió al servicio de Trabajo Social el dia 04-04-2011, no asistiendo a la cita 03-05-2011 por lo que deberá iniciar nuevamente el lapso de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a partir del día siguiente a este, es decir 13-07-2011 por el lapso de UN (01) AÑO con fecha de culminación el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2012), dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA no corresponde dado el tiempo transcurrido, sin embargo debe cumplir dicha sanción por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, debe determinarse como fecha cierta de culminación de la misma el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2012) Y ASI SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO el INCUMPLIMIENTO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión de los delitos de AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ y ELSY VILLALOBOS VILLALOBOS. SEGUNDO: AGOGER el pedimento del la DEFENSA PUBLICA, y se procede a REFORMULAR EL COMPUTO, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A LA REFORMULACION DEL COMPUTO, realizado a dicha sanción en fecha 04-04-2011, determinándose que el joven asistió al servicio de Trabajo Social el dia 04-04-2011, no asistiendo a la cita 03-05-2011 por lo que deberá iniciar nuevamente el lapso de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a partir del día siguiente a este, es decir 13-07-2011 por el lapso de UN (01) AÑO con fecha de culminación el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2012), por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial, y se fija nueva revisión de de oficio de la sanción impuesta par el LUNES 07-11-2011 ; Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE al departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, participando del contenido de la presente decisión
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 553-10, y se certifico la copia y se archivo.


LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO