REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
EXP. 1E-2159-11 RESOLUCION N° 539-11
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en el Casa de Formación Integral Cañada I,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PUBLICA DECIMA ESPECIALIZADA: ABOG. MARIUEL GODOY
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE BOSCAN
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicada en el municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 25-01-2011, en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio Adolescentes en cual condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificada, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal "a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS”, (folios 119 al 132, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 09-02-2011, (folio 133, Pieza I), siendo recibida en éste juzgado en fecha 11-02-2011, asunto al cual se le asigno el numero 1E-2159-11.
SEGUNDO: En fecha 04-03-2011, se ejecuta el referido fallo y se procede a realizar el cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), contando a partir del día 17-10-2010, fecha de la cual el sancionado se encuentra efectivamente privado de libertad, se designa como establecimiento para el cumplimiento de la referida medida al Centro de Formación Integral Cañada I, y se fija acto para el día 11-07-2011, a los fines de imponer al joven de autos de la referida decisión, (folios 338, 346 al 349, Pieza I);
TERCERO: En fecha 13-01-2011, se impone al sancionado, del cómputo elaborado en fecha 29-03-2011, ordenando en tal oportunidad el INGRESO del joven al Centro de Formación Integral Cañada I, y un nuevo acto para el día 11-07-2011, a los fines de procede a revisar la sanción impuesta.
CUARTO: En fecha 16-03-2011, se recibe por ante este Juzgado comunicación numero 451-11, de fecha 15-04-2011, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, mediante el cual remiten a este Órgano Jurisdiccional, Plan Individual e Informe Evolutivo en relación al cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO: En fecha 11-07-2011, se recibe por ante este juzgado comunicación numero 652-11, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, mediante el cual remiten a este Órgano jurisdiccional, informe evolutivo Trimestral, relacionado al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (folios 182 al 192, Pieza I).
Ahora bien, en el día de hoy, 11-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.
Al hacer uso del derecho de palabra, a la ciudadana MARIEL GODOY CORONADO, en su carácter de DEFENSA PUBLICA DECIMA ESPECIALIZADA, quien manifestó que su defendido, ha mantenido un comportamiento positivo, mostrándose colaborador, y participativo en las actividades del centro, cumpliendo con las metas propuestas para la sanción impuesta, mostrando un proyecto de visa sano, solicitando finalmente en razón ello se SUSTITUYERA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa. Y de no se haci se fijase nueva oportunidad a los fines de revisar nuevamente la referida sanción en un lapso no mayor a cuatro (04) meses.
En su derecho a intervención, la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, manifestó que revisó la causa y observó que del informe evolutivo constante en quien manifestó que revisó la causa y observó que del informe evolutivo constante en actas se desprendían aspectos positivos, en el sancionado al mostrarse participativo en las actividades brindadas por el centro, sin embargo era necesario un nuevo informe evolutivo, que garantice la seriedad del joven y su compromiso ante el cumplimiento de una medida menos gravosa, y que mantenga su disposición, solicitando en razón a ello se MANTUVIESE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven.
Al momento de ser escuchado y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó: “Quiero decirle al Tribunal que he aprendido mucho con esta experiencia, y he mantenido buena conducta, y voy a seguir portando me bien, es todo” .
Ahora bien la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En el presente caso, del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificadas, se encuentra privado de libertad desde el día 17-10-2010, y desde la indicada fecha, ha transcurrido el lapso OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, para el cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que le fuesen decretados. Ahora bien observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO, actualizado cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:
SOCIAL: Adolescente de 16 años de edad quien durante este periodo de evaluación ha mantenido una conducta apegad a la normativa del centro, cumple con el uso de uniforme cumple con las actividades de la rutina diaria, asistes a las actividades recreativas realizada en el centro. Asiste y participa en las a charlas dictadas por los guías del centro en temas como drogas, valores, normas del buen hablante y buen oyente, se puede notar como un adolescente callado pasivo. Recibe la visita de su progenitora de manera continua. Se comunica medianamente un lenguaje coloquial manejo en cierto modo el lenguaje wuayuiki ha manifestado saber algunas estrofas del Himno Nacional. Hasta la fecha ha mantenido buenas relaciones con sus compañeros de dormitorio, respeta ala figura de autoridad. Colabora con las comunicaciones de limpieza mantenimiento de centro. AREA PSICOLOGICA: Adolescente de 16 anos de edad, que se muestra tranquilo algo tímido, pero colaborador durante la evaluación mantiene contacto visual y postura relajada y se expresa a través de un lenguaje en curso y contenido coherente así como también se muestra receptivo ante las orientaciones brindadas y motivado al cambio. Durante este periodo el adolescente se mantiene apegado al elemento normativo de la institución respeta alas figuras de autoridad, y mantiene relaciones armoniosas con sus compañeros cuenta con apoyo de sus progenitores quines lo visitan con regularidad y se mantiene inmerso en el proceso reeducativo.. DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente de 16 años de edad con procesos psicológicos y condiciones de salud estables quien durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución, respetando a las figuras de autoridad. Alexis asiste y participa en las actividades culturales, educativas, deportivas y recreativas realizadas en la institución y cuanta con el apoyo de sus progenitores quienes lo visitan con regularidad.
Con relación a lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:
El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciertamente, durante el lapso que lleva privado de libertad, ciertamente ha tenido un comportamiento positivo, ha evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la DEFENSA PUBLICA, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención. Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA
Aunado a lo expuesto, al análisis, éste ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y extraño a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, en el cumplimiento de normas, así mismo en la determinación de las carencias detectadas se trazaron objetivos específicos, estrategias y lapso para cumplir con los mismos, acerca de las causas que lo han llevado a su situación actual, y aún cuando los cambios esperados se han producido en su totalidad, ya que el joven ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción, revela que asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, nos lleva a determinar que el joven sancionado aún no esta preparado para su reinserción social en este momento del proceso, por cuanto el avance presentado debe ser sostenible, no pudiendo garantizarse en este estado por cuanto ello se determina con el transcurso del tiempo, lo que lleva a NEGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA y MANTENER la medida privativa de libertad en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO al momento de presentar sus argumentos, hasta una nueva evaluación, Y ASÍ DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: PRIMERO: SE ACOGE lo solicitado por la FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PUBLICA y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en el Casa de Formación Integral Cañada I, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS”, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO” ; SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven al Centro de Formación Integral Cañada I, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a quienes se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido, Y TERCERO:, SE FIJA un nuevo acto de Revisión de la sanción impuesta para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 AM), Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 539-11, se Certifico la copia y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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