REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTOR
DEFENSA: PUBLICA TERCERA YAJAIRA FINOL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA
VÍCTIMA: EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Dando cumplimiento a las funciones atribuidas a este órgano jurisdiccional y, entre otras, contenida en el literal “h”, del artículo 647, y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento reactivo, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 29-07-2008, en audiencia oral y reservada, se ejecuta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deben cumplir de FORMA SIMULTANEA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, determinándose como fecha de culminación de las mismas el día 15-10-2010, designándose al DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, así como al DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LOPNNA, entes capacitados para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
SEGUNDO: En fechas 19-05-2009, 11-10-2010, 27-04-2010, 27-05-2010 y 28-07-2010 en actos orales y reservados, se revisan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas a los jóvenes de autos, y se acuerda el mantenimiento de las mismas.
TERCERO: En fecha 04-10-2010, procedente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe comunicación número bajo los N° 079 y 080, ambas de fecha 04-10-2010, relacionada con el INFORME EVOLUTIVO de los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), cuyo contenido refiere el fiel cumplimiento de los prenombrados sancionados a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
Ahora bien, se observa de las actas procesales revisadas que los jóvenes de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), fueron sancionados con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, y durante todo el lapso de cumplimiento se destaca en las revisiones realizadas y que han sido mencionadas en la parte narrativa de la presente decisión, que dichas medidas se mantenían debido el fiel cumplimiento de los prenombrados jóvenes a las obligaciones que tenía impuestas en las mismas, y que tenían como fecha de culminación el día15-10-2010.
En ese sentido y siendo que se ha recibido los informes evolutivos correspondientes al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), donde se destaca, entre otros aspectos, “… devengando un salario semanal de 150 Bs, a 200, los cuales, distribuye para cubrir los gastos personales y familiares….Convive con su concubina, su progenitora y su hermana. Refiere que su conducta es satisfactoria, tanto en el hogar como en la comunidad…”., y en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), se observa que si bien es cierto que durante tres mese no cumplió por un periodo de tres meses, con sus presentaciones ante la Oficina de Libertad también es cierto, que el mencionado joven manifestó que su concubina estuvo muy mal de salud, aunado al hecho de que presentaba estado de gravidez de alto riesgo debiendo quedarse atendiéndola todo el tiempo. Igualmente se puede observar en el segundo punto las diferentes revisiones realizadas a las obligaciones impuestas y las cuales se decreta que las sanciones impuestas se deben mantener en virtud del cumplimiento de las mismas, con lo cual determina que los jóvenes de autos durante el lapso de dos (02) años, dieron fiel cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que tenían impuesta, Y ASÍ SE DECLARA
Por otra parte, en relación a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyas obligaciones referían, “… Reincorporarse a sus actividades administrativas, la practica de algun deporte, no ingerir ninguna bebida alcohólica, no salir a la calle después de las 10:30pm sin su representante legal…”, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, se encuentra debidamente demostrado que los prenombrados sancionados han cumplido con dichas obligaciones y que su conducta está enmarcada dentro de las”… normas, buenas costumbres, y responsabilidad en sus labores…”, recaudo suscrito con firma ilegible y sello húmero, lo cual demuestra fehacientemente que el sancionado de actas, cumplió efectivamente con las obligaciones contenidas dentro de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
En tal sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Se observa de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1510-08 seguido a los jovenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, se constata que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, estableciéndose como fue que la fecha de culminación de las mismas era el día 15-10-10, a la fecha (11-07-2011) ha transcurrido, y precluido el lapso por el cual fueron impuestas, observado el fiel cumplimiento de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), a las medidas que le fuesen decretadas, considerando quien decide que se ha cumplido el tiempo por el cual el joven de actas ha sido sancionado, por lo que es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el cumplimiento de las referidas medidas, por parte de los jovenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia. por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, para las cuales se estableció como fecha de culminación el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), a la Defensa Publica Tercera, representante de los jovenes de autos, y, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese, Ofíciese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 538-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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