REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Julio de 2011
201º y 151º
RESOLUCIÓN No. 546-11.- CAUSA No. 1E-1481-08
ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA ESPECIALIZADA Abg, MARIUEL GODOY.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMAS: MARCO TULIO MERCADO URDANETA.
JUEZA: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se constata que en fecha 05-06-2008, al Joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA. (folios 132 al 162), siendo remitida a este juzgado mediante auto dictado en fecha 20-06-2008 (folio 165).
EGUNDO: En fecha 25-06-2008, este Tribunal tiene conocimiento de la presente causa (folio 167), Ejecutándose el referido fallo en el 27-06-2008. En fecha 29 de Julio del año 2008, se realiza Audiencia de Lectura de Cómputo (f.181 al 184), de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinándose como fecha cierta del inicio y culminación de estas sanciones desde el 26-05-2008 hasta el 12-11-2010.
TERCERO: En fecha 19-01-2009, inserto a los folios 210 al 218, se realiza la audiencia de Revisión de las Sanciones, y hasta esa fecha llevaba cumplidos Ocho (06) Meses y Siete (07) días de su sanción, faltándole por cumplir Un (1) Año y Nueve (09) Meses y Veintitrés (23) días, sanción esta que finalizaba el 12-11-2010, donde una vez analizadas las actas procesales, el tribunal acuerda sustituir la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en forma simultaneas, por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintitrés (23) días, fijando nueva fecha de revisión de las mismas para el 20-07-2009.
En fecha 20 de Julio del año 2009, se realiza Audiencia de Revisión de las sanciones impuestas, fijándose nuevamente de revisión para el 19 -01-2010.
En fecha 19-01-2010, se celebra Audiencia de Revisión de las sanciones impuestas, a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fecha en la cual el Tribunal acordó Mantener las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y fijó Audiencia de Revisión de las mencionadas Sanciones para el día 19-07-2010, (f. folios 262 al 265 )
En fecha 19-07-2010, fecha y hora para celebrarse la Audiencia de Revisión de las sanciones impuestas, el Tribunal acuerda mantener las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que de conformidad con los artículo 624 y 625 de la Ley Especial que rige la materia, que le fue impuesta al Joven Adulto Sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al tiempo que lo exoneran de cumplir las obligaciones Estudiar y Presentación por ante el Departamento de Psicología ( folios 278 al 280).
Ahora bien, en la Audiencia celebrada el 19-07-2010, no se fijó nuevamente Audiencia de Revisión de las mencionadas sanciones, y observando esta Juzgadora, que las sanciones impuestas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD, debías ser cumplidas desde el día 26-05-2008 hasta el 12-11-2010.
En tal sentido observa esta Juzgadora que hasta el día de hoy, no se realizó la Audiencia de Cumplimiento de las Sanciones de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD, que de conformidad con los artículos 625 y 626, les fueron impuestas al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y siendo que las mismas tenían como fecha de culminación el 12-11-2010, es por lo que este Tribunal procede a declarar el CESE de estas Sanciones, por cumplimiento de las mismas.
De lo expuesto se desprende entre otras palabras lo siguiente: Que en relación a la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el Joven Adulto cumplió con las presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social, tal como se evidencia de los Informes que corren insertos al Expediente (f.3 de la Segunda Pieza).
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible. 2.- La Prohibición de portar algún tipo de arma de fuego. 3.- La Prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal. 4.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La obligación de asistir a los actos del proceso. 6.- La obligación de someterse a tratamiento psicológico, por ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- La obligación de incursionar en el sistema educativo, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o laboral. La prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares. Ahora bien se observa que en Actas corren insertos los referidos informes del departamento de TRABAJO SOCIAL, que dan fe del cumplimiento de esta sanción y que ya fueron objeto de REVISIÓN de dicha sanción, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, o alguna queja presentada por la víctima de lo ocurrido al ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado Cumplido con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, corresponde a este Juzgado en funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1481-08, y seguida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta el día 12-11-2010, ha transcurrido el lapso de cumplimientos de éstas dos sanciones impuestas a éste Joven Adulto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de las mismas, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneas, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO MERCADO URDANETA, dado el cumplimiento de las referidas medidas, para las cuales se estableció como fecha de culminación el 12-11-2010, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, el cierre definitivo de la presente causa, se declara Cosa Juzgada y el Archivo Judicial del Expediente. ASÍ SE DECIDE.
OFICIESE al departamento de TRABAJO SOCIAL, participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de participarles la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el No. 546-11, se Notificó a las partes por el Departamento del Alguacilazgo Según el No.2464-11 y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AÑEZ ATENCIO
NCP.-
Exp:1E-1481-08
|