REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 01 de Julio de 2011
201° y 152°

EXP. 1E-2225-11.- RESOLUCION N° 514-11

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 17-05-2011, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, traducidos de la siguiente forma UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

El Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 17-05-2011, CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 75 al 90), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 07-06-2011, (folio 93), siendo recibida en éste en fecha 13-06-2011, (folio 97), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”

En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que los adolescentes sancionados, fueron privados de su libertad el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual los jóvenes de autos fuesen aprendidos, siéndoles posteriormente, decretada la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, ordenándose el ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, y ordenando remitir la presente causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley.

En fecha 12-05-2011, tiene lugar el juicio oral, en los cual los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), son CONDENADOS a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de SEIS (06) MESES, ordenándose su reingreso a las CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA (folios 64 al 72), donde permanece hasta la presente fecha.

En ese sentido, debe descontarse el lapso que el sancionado de autos, ha permanecido privado de libertad, esto es desde el día 29-03-2011, hasta la presente (01-07-2011), han transcurrido el período de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, y en ese sentido, le falta por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por el cual fue condenado, y en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado de autos, culmina el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), para cumplir SUCESIMENTE la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a partir del dia 30-09-2011, determinando como fecha de culminación de la misma el dia TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), Y ASÍ SE DECLARA

Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta a los jóvenes de autos, para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que los adolescentes, sancionados, permanece detenido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ingreso ordenado por el Juzgado Segundo de Juicio. SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), como lugares destinados al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, debiéndose oficiar al mencionado centro, ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso del joven sancionado, para su revisión por parte de este Tribunal, y quienes DEBEN REMITIR TRIMESTRALMENTE LAS CORRESPONDIENTES EVALUACIÓNES del prenombrado joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, la sanción decretada de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la imposición de obligaciones de hacer o no, al joven sancionado, para modo de regular su régimen de vida o forma en la cual se desenvuelve en la sociedad, y en este mismo acto procede este Juzgado, a determinar dichas obligaciones y a tal efecto, a dotarla de contenido, y en consecuencia, a los jóvenes sancionados, antes identificados, les corresponde:

1.- Consignar ante este Tribunal Constancia de la actividad que realice, CADA TRES (03) MESES;
2.- La práctica de Una evaluación, a fin de Psicológica a los jóvenes a fin de determinar si los mismos, requieren de tratamiento Terapéutico
3.- La obligación del joven de mantener actualizados sus datos por ante este Juzgado
4.- La prohibición no verse involucrado en otro hecho punible; Y
5.- La prohibición de acercarse a la víctima, o a sus familiares, ni por si, ni por interpuestas personas

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), de Estado Zulia, Sección Adolescentes, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de SEIS (06) MESES, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de UN (01) AÑO, y contado desde que el joven de autos ha permanecido efectivamente privado de libertad, tiene como fecha de culminación el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), para cumplir sucesivamente, a partir del dia 30-09-2011, determinando como fecha de culminación de la misma el dia TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); Y, TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), y a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), ubicadas en el Municipio San Francisco, estado Zulia, establecimientos a los cuales se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, una vez sean impuestos de la presente decisión, así como copia certificada de la presente decisión, para que se anexe a los expedientes personales que deberán aperturar dichos establecimientos al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, participando del contenido de la presente decisión.
Las partes intervinientes y los jóvenes sancionados serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral que convoco en auto que antecede, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 514-11 se certificó y se archivó la copia

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO