REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
EXP N° 1E-1783-09 RESOLUCION N° 513-11

ASUNTO: REVISIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: PUBLICA PENAL DECIMA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: FRANCISCO VILORIA VARGAS
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 06-08-2009, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FRANCISCO VILORIA VARGAS, (folios 88 al 110), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las parte a bien tuviesen el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto mediante auto dictado en fecha 19-09-2009, (folio 111), siendo recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 08-10-2009, (folio 114);

SEGUNDO: En fecha 25-11-2009, se ejecuta el referido fallo, y procede a computar e imponer al joven sancionado del lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, ordenando el inicio de las medidas de LIBERTAD ASISIDA E IMPSOICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del prenombrada fecha 25-11-2009, determinando como fecha de culminación de las mismas el día 25-11-2011, DESIGNANDO de igual forma al departamento de Trabajo Social del equipo multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y fijando finalmente acto para el día 25-05-2010, a los fines de revisar la sanción impuesta, (folios); Y
TERCERO: En fecha 25-05-2010, se revisa el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISIDA E IMPSOICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acordándose MANTENER dichas sanciones. (Folios 135 al 138).

Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fu e acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

Se observa que se determinaron como las obligaciones para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- Estudiar o trabajar debiendo consignar las respectivas constancia actualizadas por ante este Tribunal; 2.- La obligación de consignar constancia de buena conducta actualizada por ante este Tribunal; 3.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profese el joven debiendo consignar constancia actualizada por ante este Tribunal; 4.- La obligación del joven de no verse involucrado en otro hecho punible; 5.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas a la victima o sus familiares; 6.- La obligación del joven de salir de su residencia con su representante Legal después de las Diez (10:00 PM) de la noche; 7.- Se prohíbe al sancionado portar ningún tipo de arma de fuego; y ahora bien, se observa que constan en actas constancias de residencia emitida en fecha 19-05-2010, y suscrita por la presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Socorro. Igualmente consta en actas Constancia de asistir a la iglesia de fecha 23-05-2010, suscrita por el pastor de la Iglesia Cristiana(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); Constancia de de residencia emitida en fecha 01-11-2010, y suscrita por la presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (folios 145 y 146), asimismo se evidencia constancia de Estudio suscrita por el directo del centro moderno educativo, de fecha 14-02-2011, así mismo considerando que el prenombrado joven ha mantenido una conducta favorable y positiva dentro del proceso, en cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, o, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que en tal sentido se puede observar que la referida sanción ha dado los efectos esperados en el joven.

De igual forma constan en las actas que con forman el presente asunto, informes provenientes del área de Trabajo Social, del Equipo multidiciplinario de los Servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente designado para la vigilancia de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de los cuales se desprende de entre otras palabras lo siguiente:

“…..me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de informarle lo relativo al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), causa N° 1E-1783-09, caso asignado a quien suscribe. En cuanto a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este ha acudido con PUNTUALIDAD, por ante este servicio a las citas pautadas, siendo la mas reciente en fecha 18-04-201...”

En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, han sido favorables para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que éste han dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichas sanciones, como se observa de lo arriba expuesto, y vista la conducta asumida por el prenombrado joven, en tal sentido se hace necesario el mantenimiento de las medidas impuestas, al considerar que las mismas resultan idóneas para el mismo, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: MANTENER las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FRANCISCO VILORIA VARGAS, al considerar que las referidas medidas están proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de la misma ha sido y se mantiene en forma positiva, Y ASÍ SE DECIDE
SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio, y de cuya decisión será debidamente notificadas las partes presentes y el joven sancionado.
NOTIFIQUESE a las PARTES INTERVINIENTES en este proceso y al joven sancionado, del contenido de la decisión dictada.
OFICIESE al departamento de Trabajo Social del equipo multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad Penal del Adolescente. CÚMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO




En la misma fecha se registró bajo el número 513-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO