REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000331
ASUNTO : VP11-D-2008-000331
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional en relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para llevar a cabo el juicio oral y privado correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acudiendo únicamente a dicho acto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, establecimiento en el cual se encuentra detenido a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (jurisdicción penal ordinaria); y en la audiencia señalada, el aludido joven asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 23/02/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 25/02/2011.
En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose a lo establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 31/03/2011 (folio 78 Pieza II), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 23/02/2011, y al auto de enjuiciamiento dictado por el referido Tribunal en fecha 25/02/2011, procediendo este despacho mediante auto de fecha 01/04/2011 a la fijación de los correspondientes actos procesales, a saber, sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal y juicio oral y privado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 79 y 80 Pieza II), celebrándose el primero de éstos el día 08/04/2011 (folios 81 y 82 pieza II), siendo diferido el acto para la constitución del Tribunal mixto en fechas 13/04/2011 (folios 83 y 84 Pieza II), 25/04/2011 (folios 99 y 100 Pieza II) y 06/05/2011 (folios 124, 125 y 126 Pieza II), por diversos motivos señalados en las actas levantadas al efecto; corroborándose igualmente que en fecha 20/05/2011 este Tribunal obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial, se constituyó en forma unipersonal para la celebración del juicio oral, considerando que se habían realizado dos convocatorias efectivas para la constitución en forma mixta, y habiéndose agotado la realización del sorteo extraordinario previsto en el artículo 158 de dicho Código, siendo ello plasmado en el acta correspondiente (folios 138, 139 y 140 Pieza II), advirtiéndose lo anterior, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Ahora bien, en la audiencia efectuada en fecha 21/07/2011, antes del inicio del debate, la Defensora Pública Penal Segunda, Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó al Tribunal que en conversaciones previas éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de iniciar el debate oral, se escuchara al joven sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción respectiva.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al joven acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, expresando entenderlo; razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho joven se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando a este último COAUTOR de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), cuando el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACHO, se trasladaba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas VCI-46N, por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando de repente fue interceptado por un vehículo de donde se bajaron rápidamente tres (03) sujetos, entre ellos los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (adolescentes para la fecha), quienes a su vez, se montaron en el vehículo del aludido ciudadano y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, lo pasaron para el asiento trasero del automóvil, indicándole que se quedara quieto, que estaba atracado, apuntando el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA al ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO con un arma de fuego y golpeándolo con dicho objeto, procediendo los prenombrados sujetos a tomar el control del vehículo, dirigiéndose hasta el sector La Plata del municipio Simón Bolívar donde se embarcó otra persona, siguiendo hacia las adyacencias del sector Tía Juana, avenida 64, procediendo a desembarcar del vehículo al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACHO, ordenándole el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA que corriera rápido porque si no lo mataba, despojándolo previamente de sus pertenencias (teléfono celular y dinero en efectivo), utilizando para ello el arma de fuego; y seguidamente la víctima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, formulando la denuncia correspondiente. Posteriormente, el día veinticinco (25) de diciembre de 2008, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), se encontraban en comisión de servicio funcionarios adscritos al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, específicamente en el punto de control móvil del sector Los Dulces, en la carretera Lara-Zulia con carretera William, municipio Cabimas del Estado Zulia, donde visualizaron el vehículo que había sido robado al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACHO, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Ciudad Ojeda con seis (06) ocupantes dentro del mismo, entre quienes se encontraban los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescentes para la fecha), indicándole la comisión militar al conductor que se estacionara a la derecha, y al momento de practicarle la inspección al vehículo en mención, fue encontrada debajo del asiento trasero un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 32, sin marca visible, color niquelado, serial 237612, con su respectivo cargador; así como también, un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, serial P77NSB1891609531, procediendo la comisión militar a verificar si el mismo presentaba solicitudes en el Sistema de Comprobación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), no siendo ello posible por cuanto dicho sistema no funcionaba en el momento; por lo que, tanto el vehículo como sus ocupantes fueron trasladados por los funcionarios actuantes hasta el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas; y siendo las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 a.m.), los funcionarios militares realizaron nuevamente llamada al Sistema de Comprobación de Datos (SIDOCA), siendo informados que el vehículo antes descrito presentaba solicitud de fecha 24/12/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, procediendo a practicar la aprehensión de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y a la lectura de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
Así mismo, en dicha acusación fueron señaladas las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo, solicitando el Ministerio Público en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el decreto de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, como sanción definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo modificado por el despacho fiscal el tiempo de sanción solicitado, al requerir en la audiencia celebrada ante este Tribunal su duración por el lapso de seis (06) meses.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven SIMÓN ALBERTO ÁVAREZ PIÑA, fue concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su condición de adolescente para la fecha de los hechos, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración de juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 25/05/2011, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 277.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Al respecto, observando que el legislador unificó en el mismo tipo penal varias acciones en las cuales puede incurrir el agente, siendo todas generadoras de la misma consecuencia en cuanto a la penalidad, doctrinariamente Longa, S. Jorge (ob.cit.), opinó con relación a dicho tratamiento jurídico indicando que:
“En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades de cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 07/01/2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 9700-059-436, la cual corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la Pieza I, expresándose en la misma lo siguiente:
“…Quien suscribe la funcionaria DECTECTIVE ELINOL NAVA, experta adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS C, I. C. P. C. Sub Delegación Cabimas, designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, relacionada con la Causa Penal Nro. 24-F38-0286-08, según memorando ZUL-38-1820-08, Rindo a usted, el presente informe según lo establecido en los artículos 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal De la Experticia, para los fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: La presente experticia se ha de realizar sobre varios objetos recuperados a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: … UNA (01) ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 01.- TIPO: PISTOLA. MARCA: SIN MARCA. CALIBRE: 32 MILIMETROS. SERIAL: 237612. REVESTIMIENTO: PAVÓN DE COLOR PLATEADO. DIAMETRO INTERNO: 7,5 MILÍMETROS. LONGITUD DEL CAÑÓN: 10 CENTÍMETROS. CACHA O EMPUÑADURA: MADERA DE COLOR MARRÓN. COLOR: PLATEADO. Así mismo (02) Balas Marca Comercial Cavin, Calibre 7,65. Todas en su estado original.- Las piezas suministradas y descritas se encuentran en buen uso y conservación.-…En vista de lo anteriormente expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSIÓN. 01.- La pieza suministrada y descrita en el numeral uno (01) del presente informe pericial, consiste en un arma de fuego que al ser accionado su gatillo produce el disparo de un proyectil, que puede originar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica involucrada, como objeto contundente igualmente puede originar lesiones contusas de menor a mayor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia ejercida para tal fin.-…”
Ahora bien, este Juzgado en funciones de Juicio observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 25/12/2008, cuando fue detenido en compañía de otras personas mientras se desplazaba a la altura del sector Los Dulces de la carretera Lara-Zulia, a bordo de un vehículo que en fecha 24/12/2008 le había sido robado al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACHO, encontrándose en el interior de dicho automóvil, debajo del asiento trasero, un arma de fuego con las características antes señaladas, siendo ello el resultado del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estimándose que tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de SEIS (06) MESES, en lugar del lapso de ocho (08) meses solicitado en el escrito acusatorio; y en este sentido, la Defensa expresó su conformidad con la petición fiscal, requiriendo que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponer en forma inmediata la medida sancionatoria solicitada en la audiencia oral; y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se encontraba en un punto de control móvil, a la altura de la carretera Lara-Zulia, sector Los dulces con carretera William, municipio Cabimas del Estado Zulia, y observó un vehículo con seis (06) ocupantes, ordenándole al conductor que se detuviera, estando el aludido joven dentro de las personas que se desplazaban en dicho automóvil, y al practicarle la inspección correspondiente al mismo, se incautó un arma de fuego debajo del asiento trasero, verificándose la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste el orden público, y consecuencialmente la seguridad ciudadana. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado de autos fue detenido durante el procedimiento practicado por funcionarios militares, a la altura del sector Los Dulces en la carretera Lara-Zulia, por estar en compañía de otras personas, a bordo de un vehículo previamente denunciado como robado, en cuyo interior fue encontrada oculta debajo del asiento trasero un (01) arma de fuego tipo pistola, iniciándose la correspondiente investigación y presentándose luego la acusación respectiva, admitiendo el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) su participación en el hecho atribuido por el despacho fiscal, en forma expresa y voluntaria, durante la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su responsabilidad en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a la localización del arma de fuego dentro del vehículo en el cual se desplazaba dicho joven junto a otras personas. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado genera un daño hacia el colectivo social que se ve amenazado por el porte, la detentación o el ocultamiento de un arma de fuego, considerando que se trata de un objeto que puede ocasionar lesiones graves e inclusive la muerte de personas, por ello, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, admitiendo en la audiencia oral celebrada durante la fase de juicio su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la seguridad de la ciudadanía al estar oculta un arma de fuego dentro del vehículo en el cual se desplazaba junto con otras personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo ello compartido por la Defensa, por lo que, partiendo de la admisión de hechos expresada por el mismo, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de esta medida, la cual se traduce en obligaciones de hacer y de no hacer, siendo concebida para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuada al caso concreto, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el joven de autos respecto al proceso penal, al haber estado sometido desde su inicio a la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual fue posteriormente sustituida debido a su cumplimiento efectivo, por la obligación de presentaciones periódicas, motivo por el cual, se decreta como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) meses. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su presentación ante el Juzgado Segundo de Control, oportunidad en la cual fue sometido a la medida de detención domiciliaria, decretada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual fue posteriormente sustituida por la obligación dispuesta en el literal “c” de dicha norma, atinente a las presentaciones periódicas ante el Juzgado, asistiendo luego a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, optando durante la fase de juicio, antes de la apertura del debate oral, por la admisión de los hechos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan; constando igualmente en autos que actualmente el aludido joven se encuentra procesado a través de la jurisdicción penal ordinaria, en el asunto penal número VP11-P-2010-006415, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito y extensión judicial, estando detenido como consecuencia de ello en el Retén Policial de Cabimas a la orden de dicho Tribunal, siendo lógico concluir que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal siendo aún adolescente, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el adolescente de autos, dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 15/05/2009, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido la sanción impuesta. No obstante, debe advertirse que tal obligación queda sujeta a la resolución del asunto penal número VP11-P-2010-006415, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (jurisdicción penal ordinaria), por cuanto actualmente el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, a la orden del mencionado despacho. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido la sanción impuesta, quedando sujeta dicha obligación a la resolución del asunto penal número VP11-P-2010-006415, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (jurisdicción penal ordinaria), por cuanto actualmente el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, a la orden del mencionado despacho; y V.- Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman este asunto penal al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, a los fines legales respectivos, quedando el asunto original en este Tribunal, en virtud de que debe proseguirse la causa con respecto a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (artículo 545 LOPNNA).
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-016-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
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