REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 07 de Julio de 2011

201º y 152º


CAUSA: 1U-470-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO
FISCALIA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMAS: MARITZA MATHEUS, MARIA EUGENIA GOMEZ Y REGINA MONTIEL


Visto el escrito presentado por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, en su carácter de defensor del adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, conjuntamente con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien dice ser progenitora del prenombrado adolescente, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA MATHEUS, MARIA EUGENIA GOMEZ Y REGINA MONTIEL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2011 y recibido en este Juzgado el día 30 del mismo mes y año, mediante el cual requiere a este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta contra su defendido, de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1 del articulo 256 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Especial, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativos al examen y revisión de las medidas cautelares, establecen que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis, siendo aplicable en la presente causa el in fine del articulo 548 de la Ley especial, tomando en consideración que el adolescente de autos se encuentra sujeto a la prisión preventiva la cual es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Así tenemos, que en fecha 11 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, Circuito y extensión, en audiencia de presentación de imputado, decretó la prisión preventiva, del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA MATHEUS, MARIA EUGENIA GOMEZ Y REGINA MONTIEL, ello a fin de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la entidad del delito, el cual es susceptible de Privación de Libertad.

Alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente, en el escrito presentado en la fecha ut supra indicada, que con relación al delito por el cual fuere imputado su defendido por la representación fiscal, existen elementos a considerar relacionados con la participación en los hechos, el lugar en el que fuere aprehendido su representado y el adulto, indicando que tales hechos no se subsumen en las normativas contenidas en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458, sino en concordancia con el articulo 456, que a su criterio dichos hechos se configura lo que corrientemente se denomina como Arrebatón, en atención a lo cual procedía a impugnar la precalificación formulada por el Ministerio Público, requiriendo al Tribunal el cambio de precalificación e igualmente, en vista del arraigo del adolescente, su conducta y encontrarse inscrito como estudiante regular solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad impuesta en esta causa, de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 1 del articulo 256 ejusdem, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad bajo la custodia de su grupo familiar madre y abuela materna.
Ahora bien, el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices Sistema de Responsabilidad de Adolescentes contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien es dable la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, solo es posible hacerlo en todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Especial.
En este orden, se observa que la Defensa ha requerido la sustitución de la Prisión Preventiva, que actualmente pesa sobre su defendido, fundamentando su solicitud en la precalificación realizada por el Ministerio Público, la cual, en su criterio, no se subsume en los hechos, ante tal planteamiento es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase inicial del proceso penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral, por lo que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como ROBO AGRAVADO, negándose en consecuencia por improcedente el pedimento de la Defensa relacionado con el cambio de la precalificación realizada por la Vindicta pública en la oportunidad ya indicada. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 11 de junio del año en curso por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión, para la comparecencia al juicio oral y reservado, siguiendo la presente causa por las pautas previstas en el procedimiento especial por flagrancia, contenido en el articulo 557 de la Ley Especial, se evidencia que en fecha 22 de junio del corriente año se recibió del referido Tribunal las presentes actuaciones, fijándose el eventual juicio oral y reservado a realizarse el día 08 del presente mes y año, sin que hasta la fecha hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la mencionada medida de coerción, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica del aludido adolescente, Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la solicitud formulada por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, en su carácter de defensor del adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA MATHEUS, MARIA EUGENIA GOMEZ Y REGINA MONTIEL, relacionada con el cambio de la precalificación realizada por el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2011 en la audiencia oral respectiva. SEGUNDO: Se declara sin lugar la sustitución de la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el aludido profesional del derecho, por las razones antes indicadas. TERCERO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-15-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO