REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
CAUSA: 1U-466-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VÍCTIMA: LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ
Visto el escrito presentado por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2011 y recibido en este Juzgado el día 29 del mismo mes y año, así como el contenido del acta levantada éste último día, con ocasión a la solicitud de diferimiento formulada por la aludida profesional del derecho a los fines de la imposición de la acusación presentada por la representación fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la sustitución de la Prisión Preventiva, que actualmente pesa sobre su defendido, fundamentando su solicitud en el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativos al examen y revisión de las medidas cautelares, establecen que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis, siendo aplicable en la presente causa el in fine del articulo 548 de la Ley especial, tomando en consideración que el adolescente de autos se encuentra sujeto a la prisión preventiva la cual es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Así tenemos, que en fecha 19 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y extensión, en audiencia de presentación de imputados, decretó la prisión preventiva, del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito antes mencionado, ello a fin de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la entidad del delito, el cual es susceptible de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 ejusdem.
Alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente, en el escrito presentado en la fecha ut supra indicada, que en atención al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requería la revisión de la medida de coerción personal que afecta a su defendido, todo en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual consignó constancia de estudio, indicando que su defendido corre el peligro de perder el año escolar, lo cual significaría un gravamen irreparable para el mencionado adolescente, fundamentando su solicitud en el carácter educativo establecido para los adolescentes infractores, estimando la improcedencia de la privación de libertad, recaída contra su defendido, de conformidad con el último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuanta el grado de participación por el cual el ministerio público presentaría la acusación contra su defendido, esto es cómplice y no coautor como inicialmente fuere imputado y finalmente señala que su defendido tiene arraigo en el país, la conclusión de la investigación, no existiendo peligro de obstaculización y el delito imputado no excede de diez (10) años en su limite máximo.
El día 29 de Junio de 2011, oportunidad fijada para un eventual juicio oral y reservado, la defensa privada solicitó el diferimiento del acto convocado a los fines de imponerse del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando la solicitud de revisión de medida cautelar presentada, de conformidad con en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que dado el contenido de la acusación presentada en la cual modificó la calificación jurídica dada a los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva a su defendido, aunado a lo dispuesto en el último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices Sistema de Responsabilidad de Adolescentes contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien es dable la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, solo es posible hacerlo en todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, de la revisión de la causa se evidencia que la Defensa, en fecha 29 de junio de 2011, mediante acta levantada al efecto, solicitó a este Juzgado el diferimiento de la audiencia de eventual juicio oral y reservado convocada, a los fines de la imposición de la acusación presentada contra su defendido, no obstante la sanción solicitada por la Vindicta Publica es la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, por lo que en atención al articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde la constitución de un Tribunal mixto, debiendo realizarse sorteo aleatorio de personas a ser seleccionadas como escabinos, la depuración de las mismas, y la constitución del tribunal mixto con escabinos, conforme al contenido de lo artículos163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, así como la fijación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, conforme al artículo 585 ejusdem, acto en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 604 de la Ley, dentro de los cuales está la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos señalada por la Defensa, toda vez que no se ha dado la oportunidad para ello y el eventual juicio oral, reservado y unupersonal, fijado en virtud del contenido de la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual amplió la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, aplicable en el proceso penal juvenil por remisión expresa del contenido del articulo 537 de la Ley Especial, se encuentra fijada para el día 12-07-11, para lo cual es necesario garantizar la comparecencia del referido adolescente a dicho acto, tomando en cuenta que el delito por el cual fuere presentado acto conclusivo, fuere requerida la sanción de privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del aludido adolescente, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial, solicitada por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 84 ibídem, todos del Código Penal, en grado de Complicidad, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-14-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO