REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 28 de Julio de 2011

201º y 152º


CAUSA: 1M-473-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABOG. KARLA ANDRADE, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORIA PÚBLICA NOVENA
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: OMITIDA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA
ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano omitida, a los fines de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual el Ministerio Público solicitó la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al prenombrado joven, procediendo este órgano jurisdiccional fijar audiencia a los fines de escuchar a los intervinientes, tomando en cuenta el domicilio del adolescente de autos y la Victima, en atención a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sin objeción de las partes, procedió a fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

En el acto antes mencionado el Tribunal procedió a informar al adolescente (identidad omitida), la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, ello en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, y hasta antes de la constitución del Tribunal, siendo ello aplicable a esta materia por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, indicándole que dicha admisión comporta un acto voluntario, de forma libre, sin coacción, informándole, igualmente, que tiene derecho a que sea en un juicio que se demuestren los hechos que se le imputa, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos explicándole su contenido y preguntándole si comprendía lo explicado a lo que respondió, previa identificación, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), lo siguiente: “Si entiendo lo que se me explicó, YO VIVO COM MI TIA, PERO YO ME PRESENTO EN EL TRIBUNAL, YO SALGO DE LA CASA, VOY A LA ESCUELA, Y ME DAN PERMISO EN LA ESCUELA PARA IR A PRESENTARME CADA (10) DÍAS AL TRIBUNAL”. Es todo”.

Por su parte, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, fundamentó su solicitud en la referida audiencia en los siguientes términos: “Ya que han surgido ciertos inconvenientes por la Medida que le fue impuesta al adolescente (identidad omitida), por el Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues en una parte se refiere la decisión a que se encuentra bajo la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por otra parte que se presente por ante dicho Tribunal cada (10) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c) de la LOPNA y por otra, que se ordena la detención del adolescente en el Barrio La Victoria a que la señora Omaira López (tía), y por cuanto la victima me ha manifestado que ha tenido problemas con los familiares del adolescente, ya que se aperturó una investigación en contra del progenitor del adolescente por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público porque el mismo ha amenazada al hermano de la víctima, y según me ha manifestado la progenitora de la victima el adolescente se ha acercado a su hijo, por lo que compareció al Tribunal de Municipio y le fue entregado por la secretaria del Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, la ciudadana ANDREA ORTEGA, un papel que dice textualmente: “Doctora Fiscal el adolescente imputado Wilmer Hurtado López, le fue realizada la audiencia Preliminar y fue aperturado el enjuiciamiento por el Tribunal de Juicio en Maracaibo, ya se fue el expediente a Maracaibo; ahora bien el imputado adolescente se está metiendo con la victima, está incumpliendo la medida ya que no puede acercársele a la victima haciendo caso omiso a esto, por favor se puede solicitar un cambio de medida en virtud de eso, para calmarlo y regañarlo mientras se le hace el juicio en Maracaibo…”, el cual consigno en este acto. Alego tal incongruencia basada en la decisión del Tribunal en la presentación de fecha 24 de Marzo del año 2010, específicamente en el folio (11) de la causa, una vez que dice en primer término que se Decreta la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; en segundo término, tal como se señala en el folio (12) de la causa, asimismo, se presente por ante ese Tribunal cada diez (10) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal c) de la LOPNA; en tercer término se ordena la Detención del adolescente imputado en el Barrio La Victoria, a que la señora Omaira López (su tía), Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y en cuarto termino indica se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación, y nos remitimos al acta de la audiencia preliminar de fecha 24 de Febrero del año 2011, donde al momento de decidir escuchadas las partes, en primer lugar se admite la acusación y las pruebas en todo su contenido; en segundo lugar en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de acordarle al imputado una medida de privación de libertad, se acordó mantener la medida impuesta en fecha 24-03-2010, en virtud de que el adolescente imputado a dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por ese Tribunal, por lo que se le ordenó mantener la medida impuesta al adolescente, quedando a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien será el encargado de la audiencia de juicio del adolescente; en tercer lugar, se ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas; y en cuarto lugar, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley; ante tal incongruencia y debido al incumplimiento del adolescente, es por lo que solicito una revisión de la medida, ya que este es un Tribunal Especializado y se dicte una medida más idónea por cuanto se aprecia que hay incumplimiento, ya que en este lugar si hay sitios donde el mismo puede cumplir la detención, igualmente, solicito se le revoque la medida de Detención Preventiva y se le otorgue la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que se celebre el juicio o en su defecto, de considerarlo procedente el Tribunal la Detención Domiciliaria, contenida en el literal a y f del artículo 582 de la Ley. Es todo.

Por su parte, la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, progenitora del ciudadano identidad omitida, siendo éste ultimo una victima especialmente vulnerable, expuso: “El tiene una medida de que no puede acercarse a su casa, está en casa de su tía, su papá y su mamá lo llevan hasta su casa, será para buscar problemas y provocarnos ya que mi hijo se pone nervioso cuando lo ve o para buscar problemas con mi hijo mayor, él ha venido varias veces hasta su casa y mi hijo cuando lo ve quiere agredirlo. Yo fui varias veces a la Fiscalía y al Tribunal, pero no me hacen caso porque la causa esta en Maracaibo”.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado, manifestó a viva voz lo siguiente: “No voy a declarar”.

En el mismo orden, al conceder la palabra a la Defensora Pública, expresó: “En primer lugar, quiero referirme al hecho relacionado con los dos adultos padre del adolescente y hermano de la víctima, al cual hizo mención la Fiscalía del Ministerio Público si sucedió o no, la investigación no ha arrojado ningún resultado. Quiero expresar además que hubo una medida poco clara y aun cuando fue notificado de la decisión de fecha 24-02-11, y no puede justificarse en el hecho de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, el adolescente me ha manifestado que ha cumplido la decisión tal como le fue explicado. Quiero solicitar a este Tribunal como la Fiscal del Ministerio Público ha requerido la Detención Preventiva y visto que mi defendido ha cumplido con las medidas que le fueron impuestas tal como le fueron explicadas y virtud de que sus padres carecen de los recursos necesarios quienes hoy se encuentran presentes en esta sala, considera esta defensa que siendo este un proceso esencialmente educativo tal como lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, el cual debe ser integrado con la participación de la familia y por cuanto los representantes de mi defendido no cuentan son lo recursos necesarios en el caso de que le fuera decretada la Medida de Detención Preventiva y su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, para trasladarse a esta ciudad a los fines de brindarle al apoyo necesario a mi defendido en el presente proceso, es por ello que solicito le se sea decretada la Medida de arresto domiciliario”. Es todo.

Seguidamente, encontrándose presente la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LOPEZ, expuso: “Yo lo puede traer al Tribunal, cuando él me llama porque necesita dinero yo le llevo e igual con la comida yo lo puedo traer al Tribunal las veces que sea necesario, su tía está enferma y él está sólo, porque ella se enfermó de le taparon la venas y estaba una cuñada que está embarazada y ya va a dar a luz, yo me puedo ir para casa de mi hermana y estar con él”. Es todo.

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En la presente causa se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral y reservada realizada en fecha 24 de Marzo de 2010, por ante el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le fue impuesta la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano identidad omitida, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose la detención del adolescente en el Barrio La Victoria a que la Señora Omaira López, (su tía), Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, así como la presentación ante el mencionado Juzgado cada diez días, en atención al contenido del articulo 582 literal “c” de la Ley Especial, en cuyos términos mantuvo el aludido Juzgado la medida de coerción, al momento de celebrar la audiencia preliminar el día 24 de febrero del año en curso, considerando quien juzga que en la forma en la cual le fueren impuestas dichas medidas de coerción genera dudas no solo para el adolescente, sino para los intervinientes en el proceso penal, por cuanto la Detención para la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual hace referencia el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en la mencionada Ley y hasta la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo ser sustituida por la contenida en el articulo 581 ejusdem o por otras menos gravosas a las cuales hace referencia el articulo 582 ibídem.

Como corolario de lo anterior, siendo que el articulo 582 de la Ley en comento señala, entre otras medidas cautelares, la detención en su propio domicilio, o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga, contenida en el literal “a”, detención domiciliaria cuyo control y vigilancia se le asigna a un cuerpo policial mediante recorridos diarios o vigilancia permanente, según lo establezca el órgano jurisdiccional correspondiente, debiendo requerir el adolescente, su defensa, padres, representantes o responsables autorización para salir de dicho domicilio, todo lo cual debe constar en actas; en tanto que la medida contenida en el literal “c”, del mencionado articulo, lleva consigo la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, razón por la cual el cumplimiento de la primera impide el cumplimiento de ésta última, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para el adolescente imputado, resguardando igualmente los derechos de la Victima, tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del adolescente en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el adolescente ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado, compareciendo a los llamados realizados y asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, asistiendo al acto convocado con su progenitora quien manifestó su disposición al cambio de domicilio de su hermana, para el cuidado y vigilancia de su hijo, lo cual es de suma importancia para garantizar que el adolescente, no se acerque a la victima, Y ASÍ SE DECLARA

Observado como ha sido la circunstancia antes expuesta, siendo requerida por la Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la primera de las nombradas, la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo cual conlleva una sustitución de la impuesta originalmente por el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto fuere impuesta como detención preventiva, siendo propiamente la misma una detención en su domicilio, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección: (identidad omitida), residencia de la ciudadana Omaira López, lugar donde deberá permanecer acompañado de su progenitora ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ, comisionando al efecto a la Policía Regional del Municipio Colon del estado Zulia, a los fines de realizar las labores de control y vigilancia del prenombrado adolescente, de lo cual deberá remitir resultas periódicamente a este Tribunal, para asegurar su presencia en el proceso, negándose el pedimento de Prisión preventiva, acogiéndose parcialmente la solicitud fiscal; acordándose, igualmente el cese de la medida de coerción contenida en el articulo 582, literal “c” ejusdem, a la cual ha dado cumplimiento ante el referido Juzgado, a quien se ordena oficiar, evidenciándose en cuanto a la solicitud fiscal, que no obstante la imposición de la Detención Domiciliaria, lleva consigo la imposibilidad de salir de la residencia antes señalada sin autorización del Tribunal, la cual dista del lugar de la residencia de la Victima, se impone al adolescente la obligación de no acercarse a la victima, contenida ésta en el literal “F” de la referida norma, Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar formulada por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, al cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano identidad omitida. SEGUNDO: Se acoge parcialmente el pedimento fiscal, lo cual fuere requerido igualmente por la Defensa Pública, relacionado con imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA a ser cumplida en la siguiente dirección: (omitida), residencia de la ciudadana Omaira López, lugar donde deberá permanecer acompañado de su progenitora ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ, comisionando al efecto a la Policía Regional del Municipio Colon del estado Zulia, a los fines de realizar las labores de control y vigilancia del prenombrado adolescente, de lo cual deberá remitir resultas periódicamente a este Tribunal; comisionando al efecto a la progenitora del aludido adolescente para la presentación de su hijo y el acto de comunicación que al efecto se libre al referido cuerpo policial, negándose la imposición de la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Especial solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: Se sustituyen, como consecuencia de la imposición de Detención Domiciliaria, la Detención Preventiva para la comparecencia a la audiencia preliminar dictada, en atención al contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la modalidad en cuanto al lugar de cumplimiento en el domicilio de la tía del adolescente, así como la contenida en el articulo 582 literal “c” ejusdem, impuestas en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar. CUARTO: En atención a la solicitud fiscal, no obstante la imposición de la medida contenida en el literal a del articulo 582 de la Ley Especial, lleva consigo la imposibilidad de salir de la residencia antes señalada, la cual dista del lugar de la residencia de la Victima, se impone al adolescente la obligación de no acercarse a la victima, contenida en el literal “F” de la referida norma. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Victima, sus progenitores, Defensa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus progenitores, de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-17-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ