REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-454-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMAS: LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto y debidamente informado al prenombrado adolescente en la audiencia oral celebrada el día veintidós (22) de julio de 2011, se expresa en relación a los hechos que a continuación se indican: El día 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana NEIDA NORELIS MEDINA REYES, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en el Edificio Suiza, Local número 02, Calle 59, entre Avenidas Bella Vista y la 3 H, de esta ciudad, en la parte posterior de dicho local dedicado a la venta de alimentos, desde donde pudo observar el ingreso de unas personas desconocidas, una de las cuales portaba un arma de fuego, quien le apuntó con el arma que portaba y bajo amenazas le pidió le entregara el dinero producto de las ventas de ese día a una de las personas que entraron con dicho sujeto y quien también ingresó al establecimiento, conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya vestimenta y características se señalan en la causa, encontrándose para el momento de los hechos los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS Y MARGELIS GONZALEZ, quienes laboran en el referido local, siendo despojados de tres teléfonos celulares marca Blackberry, modelo 8520 y dos marca Nokia, modelos 2760b y 6276, suficientemente descritos en actas; momento en el cual una persona transeúnte que se percató de lo sucedido, informó dicha situación a una comisión policial del Centro de Coordinación Policial número 02 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, integrada por los funcionarios Oficiales WILLBERT OLIVERA, HENRRY CASTEJON, NILSON CASTILLO y CESAR TINEO, quienes realizaban labores de patrullaje por la Avenida 4, Bella Vista, de esta ciudad, dirigiéndose los aludidos funcionarios al sitio del suceso, observando que los sujetos que minutos antes despojaron a las Victimas de sus pertenencias salían del local, emprendiendo veloz huida en un vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Valian, Color: Blanco, año: 1973, Placas: CJ6-65C, el cual es interceptado por los funcionarios actuantes, y dentro del cual se encontraban cinco (05) personas, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logrando incautar dentro del mencionado vehículo los celulares ya mencionados, doscientos cincuenta bolívares (Bsf. 259,00) despojados a las Victimas, y a una de las personas adultas que fuere aprehendida, al ser realizada la inspección corporal, le fue incautada UN ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: PHOENIX, MODELO: HP22, CALIBRE 22 MM, COLOR: CROMO, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO; SERIAL: 4122689, siendo aprehendidos todos los ocupantes del automóvil, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.
En este sentido, la Defensa Técnica constituida en la persona del ABOG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, quien solicitó ser escuchado por el Tribunal antes de proceder a la constitución del tribunal, manifestó: “En esta oportunidad en virtud de que mi defendido me ha manifestado en forma voluntaria su deseo de admitir los hechos, esta defensa no tiene ninguna objeción y al momento de dictar sentencia se tome en cuenta lo establecido en el artículo 828 literal a) que establece lo mínimo de 1 año a 5 años y solicito que se sea tomado en cuenta lo pautado en el artículo 266 de la ley basado en el principio que le concede al adolescente, que es un adolescente que vive en concubinato con una muchacha, que es técnico del Taller Tecni-Frenos Automotriz ubicado en el Barrio 18 de Octubre, y se le conceda en base al principio de excepcionalidad lo antes posible en base al artículo 628 literal a) de la Ley y por haber admitidos los hechos se le rebaje la mitad en base al principio de oportunidad, ya que es un muchacho que apenas tiene 17 años de edad, que puede reinsertarse a la sociedad y que desea retomar sus estudios” Es todo.
En atención a la solicitud de la Defensa, siendo la admisión un acto voluntario, el Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en virtud de la ultima reforma del texto adjetivo penal, el artículo 376 amplió la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la Constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, siendo éste el caso, indicándole el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 537, esto es por remisión expresa, y artículos 8 y 90, todos de la referida Ley; igualmente que dado el procedimiento especial bajo el cual fue tramitada la causa, es susceptible en esta fase procesal de hacer uso de la institución de la Conciliación, como fórmula de solución anticipada del proceso, advirtiendo sin embargo la imposibilidad de intentarla, tomando en cuenta la entidad del delito de cuya acusación se trata en el cual fuere requerida la privación de libertad como sanción definitiva.
Posteriormente, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458º, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 15 de abril de 2011, ratificando el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el mencionado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del grado de participación y el daño causado, esto con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado, nuevamente, el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el procedimiento de admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y libremente expuso: “SI, ADMITO LOS HECHOS”.
Seguidamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo se concedió la palabra al Defensor Privado ABOG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, quien expuso: “Esta defensa omitió algo al no solicitar que se tome en cuenta al tomar la decisión que consta en actas constancia de trabajo de mi defendido del taller automotriz Tecn. Freno automotriz, carta de concubinato con la ciudadana Gutiérrez, constancia de estudios donde se observa que mi defendido curso hasta el 3er año y desea retomar sus estudios, se le rebaje hasta la mitad por la condición de ser adolescente por el principio de excepcionalidad para que se siga preparando” Es todo”.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso, como se mencionó, debido a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458º, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue nuevamente informado, en atención a la garantía del juicio educativo, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, presión o apremio, siendo un acto voluntario, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ”. Es todo
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 15 de abril de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública al aludido adolescente, quedando evidenciada también su responsabilidad en la comisión del hecho punible a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por el Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (Cursivas del Tribunal)
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la constitución de un Tribunal Mixto con escabinos, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado como fuere por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 19 de mayo de 2011, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, en cuyo caso pone fin al proceso seguido contra su persona, lo cual conlleva no solo un ahorro económico para el Estado, sino la imposición de la sanción correspondiente, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo viable en esta fase conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, sobre el cual nada dijo la defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al adolescente acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a la rebaja de la sanción requerida por la Vindicta pública hasta la mitad, tomando en cuenta la postura procesal del adolescente en el acto convocado como consecuencia de la conducta asumida el día 15 de abril del año en curso, considerando la misma ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que la infracción penal cometida merece privación de libertad.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Especial, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 22/07/2011, antes de constitución del tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES. Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde del día 15 de abril de 2011, cuando conjuntamente con personas adultas, identificadas en actas, encontrándose una de ellas armada con un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: PHOENIX, MODELO: HP22, CALIBRE 22 MM, COLOR: CROMO, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO; SERIAL: 4122689, bajo amenazas de muerte, despojaron a los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, de tres teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo 8520 y dos marca Nokia, modelos 2760b y 6276, suficientemente descritos en actas, así como doscientos cincuenta bolívares, cuando éstas se encontraban en su lugar de trabajo, ubicado en el Edificio Suiza, Local número 02, Calle 59, entre Avenidas Bella Vista y la 3 H, municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de lo cual emprendieron veloz huida en un vehiculo, descrito en actas, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 4, Bella Vista, y fueren informados por un transeúnte quien se percató de los hechos, procediendo los funcionarios policiales a interceptar el vehiculo dentro del cual se encontraban cinco (05) personas, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes le incautaron los celulares ya mencionados, el dinero y el arma de fuego, ésta ultima a uno de los adultos, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COOPERADOR INMEDIATO, establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, según la cual dichos partícipes serán sancionados con la misma pena correspondiente a los autores, por lo que son equiparados a éstos en cuanto a la sanción, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 07 de diciembre de 2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: “…Ejecutores de delitos -sostiene la doctrina dominante- son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)…”. (GF Nº 73, 2E, Pág. 856)”.
En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y en ciertos casos, como lo señala nuestro máximo tribunal, la integridad física y la vida, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de mas de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado en compañía de personas adultas, identificados en actas, en fecha 15 de abril de 2011, en horas de la tarde, despojaron a los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, de tres teléfonos celulares y una cantidad de dinero que asciende al monto de doscientos cincuenta bolívares, para lo cual hicieron uso de un arma de fuego descrita en actas, y bajo amenazas contra las referidas Victimas, las despojaron de los mencionados objetos, emprendiendo veloz huida en un vehiculo, cuyas características se indican en la causa, y dentro del cual se encontraban cinco personas, entre ellos el prenombrado adolescente, con los teléfonos celulares y dinero que minutos antes fueren despojados las Victimas, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 15 de abril del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, sobre lo cual nada dijo la Defensa del aludido adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, requirió la imposición inmediata de la sanción solicitada por la Vindicta Pública haciendo la rebaja en cuanto al lapso requerido hasta la mitad, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la Constitución del Tribunal Mixto, a los fines de posibilitar la celebración del juicio oral y privado, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, los cuales se materializaron cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraba en compañía de cuatro personas adultas, en el interior de un vehiculo, descrito en actas, cuando fueron interceptadas por funcionarios del mencionado cuerpo policial, a pocos minutos de haber cometidos los hechos en los cuales resultaron Victimas los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, siendo despojados de tres teléfonos celulares y la cantidad de dinero que asciende a doscientos cincuenta bolívares, mediante amenazas contra la integridad de las Victimas, esgrimiendo para ello un arma de fuego, arriba descrita, que portaba una de las personas adultas que lo acompañaba y con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual mediante amenazas con un arma de fuego, fueron despojadas de sus pertenencias, esto es los teléfonos celulares y una cantidad de dinero, los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, y por el cual fuere acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por la Vindicta Pública, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción. Y así se determina.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otras personas adultas, efectivamente se apoderaron de los objetos de las víctimas, mediante amenazas con el empleo de arma de fuego, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En relación al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 15/04/2011, en horas de la tarde, cuando en compañía de otras personas adultas despojaron a los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, de tres teléfonos celulares y una cantidad de dinero en efectivo que ascendía al monto de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 259,00), cuando éstos se encontraban en su lugar de trabajo ubicado en el Edificio Suiza, Local número 02, Calle 59, entre Avenidas Bella Vista y la 3 H, de esta ciudad, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, integrada por los funcionarios Oficiales WILLBERT OLIVERA, HENRRY CASTEJON, NILSON CASTILLO y CESAR TINEO, quienes realizaban labores de patrullaje por la Avenida 4, Bella Vista, una vez que un transeúnte les informó lo acontecido, a pocos minutos de la ocurrencia de los hechos, cuando interceptaron el vehiculo, ut supra descrito, en el cual emprendieron huida, conjuntamente con cuatro personas adultas, una de las cuales portaba un arma de fuego, logrando incautar el arma de fuego, los teléfonos celulares y el dinero despojado a las Victimas. Y así se establece.
De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, acogiendo la solicitud formulada por la Defensa, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente de autos y su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual ha estado sometido desde el inicio del proceso penal, que no han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que sus progenitores lo han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde se encontraba hasta la sustitución de la medida cautelar, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente; motivo por el cual, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se establece.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, medida cautelar que le fuere sustituida por la Detención Domiciliaria, contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 20 del mes y año en curso, conociendo el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, oportunidad en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir para quien decide que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal. Y así se determina.
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso requerido por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y así se declara.
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público, sobre la cual la Defensa, solo objetare el lapso de cumplimiento, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se encuentra sujeto el joven de autos, decretada el día 20 del corriente mes y año, por la prisión preventiva, ordenándose el reingreso del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa, en la presente causa seguida al adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 445 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES. SEGUNDO: Se declara procedente en derecho la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ocurridos el día 15 de abril de 2011, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en atención al contenido de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 90 y 583 ejusdem, declarándose, en consecuencia, culpable y penalmente responsable por el indicado delito. TERCERO: Se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, y en consecuencia se decreta al prenombrado adolescente la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal, por el lapso requerido por la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en forma preventiva el día 21 del mes y año en curso, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndose en su lugar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, con base en el artículo 581 de la Ley Especial, ordenándose su reingreso en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta, oficiándose, en consecuencia a la Unidad de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Centro de Coordinación Policial No. 06 Venancio Pulgar, del mencionado cuerpo policial, y la referida Casa de Formación, participando lo decidido. QUINTO: Notifíquese a los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA MEDINA REYES, Victima de los hechos, del contenido de la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 50-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ