REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 20 de Julio de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 1U-454-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA DEL ADOLESCENTE: ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMAS: LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA REYES MEDINA


Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA REYES MEDINA, se observa que en fecha 06 de mayo de 2011, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 16 de Abril de 2011, sin que hasta la presente fecha haya concluido el juicio, por lo que este órgano jurisdiccional, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:

En fecha 16 de Abril de 2011, se celebró audiencia oral y reservada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, por el Procedimiento Abreviado, contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Coautor, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.

Consta en actas que el día 06 de mayo del año en curso, se recibe procedente del referido despacho la presente causa, por lo que este Juzgado acordó dar entrada y fijar el día 19 de mayo del corriente año para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, siendo presentado acto conclusivo en la misma fecha por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA REYES MEDINA, en grado de Cooperador Inmediato, fecha en la cual atendiendo a la sanción requerida por la Vindicta Publica, y por cuanto el adolescente no hizo uso del Procedimiento de Admisión de Hechos, aplicable en esta materia en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de dicha institución, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, siendo la sanción requerida por el ente fiscal la Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral, Mixto y Reservado el día 20 de junio de 2011, así como la fecha de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, difiriendo el acto para la constitución a realizarse el día 04 de Julio de 2011, motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y ausencia de participación ciudadana, posterior a lo cual el adolescente designó nueva defensa.

El día 04 de Julio de 2011, fue decretado día feriado y no laborable por Decreto Presidencial de fecha 01 de Julio de 2011, lo cual fuere comunicado mediante la Circular 027-0711 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a todo el personal del Poder Judicial en el ámbito nacional, lo cual conllevó a la reprogramación del acto convocado para el día 18 de Julio del año en curso, mediante auto de fecha 06 de Julio, oportunidad en la cual este Tribunal no dio despacho, siendo requerido el permiso respectivo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, por las razones que se indican en la misma, fijando nueva fecha para el día 22 del mes y año en curso.

Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este órgano jurisdiccional en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha excedido del establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fue impuesta en fecha 16 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual igualmente se acordó el procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos por las razones antes indicadas, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al joven de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al aludido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que este órgano jurisdiccional estima pertinente y ajustado a Derecho decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: (OMITIDA), lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial numero 06, Parroquia Venancio Pulgar, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día Jueves veintiuno (21) de Julio de 2011, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia del adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en (OMITIDA), lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta sede judicial en fecha 21/07/2011, a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial numero 06, Parroquia Venancio Pulgar, a los efectos del traslado de la misma desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, acusado, progenitores e igualmente a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-16-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ