REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 01 de Julio de 2011

201º y 152º


CAUSA: 1M-400-10
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR DEL ADOLESCENTE: ABG. LEONADO VILLALOBOS TABORDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMA: JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA


Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de junio de 2011 y recibido en este Juzgado el día 28 del aludido mes y año, por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en la presente causa relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, mediante el cual requiere el decaimiento de de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su defendido y en su lugar le sea concedida una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración el contenido del articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad del daño y la pena , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional, estando en la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 548 de la Ley Especial, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Alega la Defensa Técnica que a su defendido en el acto de presentación de aprehendido realizada el día 16 de junio de 2010, le fue decretada la detención preventiva, posteriormente, a solicitud fiscal, fue acordada la prórroga de la prisión preventiva, celebrándose el juicio oral y reservado respectivo, en el cual resultó absuelto de la acusación presentada por la Vindicta Pública, decisión que fuere anulada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, quien ordenó la prisión preventiva contra el referido adolescente, haciendo igualmente referencia al cómputo de la Prisión Preventiva, considerando que la misma se ha excedido mas de los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citando decisiones dictadas por Juzgados de Primera Instancia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de los estados Mérida, Falcón, Portuguesa y Lara, en los cuales fuere acordado el decaimiento de la referida medida cautelar, requiriendo el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido, tomando en cuenta la conducta de éste durante el proceso, estimando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, fundamenta su solicitud en el contenido del articulo 581, parágrafo segundo, de la Ley Especial, ya referido, en concordancia con el articulo 244 del texto adjetivo penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consta en actas que la prisión preventiva que le fuere impuesta al prenombrado adolescente, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta fundamentada en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, con sede en este estado, de fecha 08 de junio del año en curso, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados OSCAR CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, ANTONIO JIMENEZ HERRERA y NEILA ESTHER BERBECI, éstos últimos actuando con el carácter de apoderados y judiciales del ciudadano MICHAEL INCIARTE, anulando la sentencia No. de fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por este Juzgado en el presente caso, por existir violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales presenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva que venían cumpliendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes de la realización del juicio oral y reservado, hasta la celebración del mencionado acto, ordenando este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, el ingreso del ultimo de los nombrados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, en acatamiento de la decisión de dicho cuerpo colegiado, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias apreciadas por dicha instancia superior a los fines de garantizar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia oral respectiva.

En el mismo orden, se observa que este Tribunal procedió a la fijar el día 21 de julio de 2011 para la celebración del juicio oral y reservado, así como las fechas para el sorteo y constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que la primera se efectuó el día 27 de junio del año en curso y para la segunda se tiene previsto el día 13 de los corrientes, a los fines de garantizar la celebración del acto convocado.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa relacionada con el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, fundamentada en el contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Nacional, principios de igualdad ante la Ley y proporcionalidad del daño y la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, observa el Tribunal que en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien es dable la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, solo es posible hacerlo en todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente el decaimiento de la Prisión Preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las condiciones que estimó la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, de este estado en fecha 08 de junio de 2011, para la imposición de la misma. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, con sede en este estado, en fecha 08 de junio del año en curso, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, actualmente recluidos en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicado en esta ciudad, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, solicitada por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-13-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY MERCEDES ARRIETA BLANCO