REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de julio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3386-11 DECISIÓN Nº 356-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA SUPLENTE: Dra. MARIBEL MORAN.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA No. 6: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves siete (07) de julio del año 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Suplente DRA. MARIBEL MORAN y la Secretaria Suplente ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en su condición de progenitora del mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 06-07-2011 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje por la avenida principal del sector ma´vieja de la Parroquia El bajo del Municipio San Francisco cuando observan a un ciudadano en una esquina del sector antes referido con actitudes sospechosas, el mismo al notar la presencia de la Comisión intentó huir del lugar, por lo cual los efectivos militares se identifican y le dan la voz de alto, logrando su captura inmediatamente, quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acto seguido le fue practicada la revisión corporal de ley, encontrándosele oculta dentro del bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios tipos cebollitas, elaborados en material sintético de color verde de presunta droga, seguidamente se trasladó al detenido en conjunto con la sustancia incautada al correspondiente comando en donde se revisó el conteo y la clasificación de los envoltorios incautados al adolescente imputado, arrojando un total de quince (15) envoltorios tipo cebollita contentivos de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de 0,5 gramos. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B, C y D” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, pesa 53 kg, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas medianas abiertas, nariz grande, boca mediana, labios medianos, presenta bigotes no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemise de color beige manga larga, bermuda de jeans celeste calzado deportivo de color negro sin cordones. y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Quiero decir que soy consumidor, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensor Pública quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal por tratarse de un delito exceptuado de la sanción de Privación de Libertad que se ordene el cese de la aprehensión policial, la entrega del adolescente a su representante legal presente en la sala de audiencia de este Tribunal, que se le acuerden medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial y en virtud de que el adolescente ha manifestado ser consumidor, solicito que se le realicen los exámenes toxicológicos a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por último solicito copia simple de las presentes actuaciones así como del acta de la presente audiencia. En este estado la ciudadana Fiscal solicitó la palabra y expuso: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en relación a la práctica del examen toxicológico por cuanto no hay garantía alguna de que la prueba antes mencionada arroje resultados fidedignos, en virtud de que al mismo se le otorgará una medida cautelar no privativa de libertad. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha 06-07-2011 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje por la avenida principal del sector ma´vieja de la Parroquia El bajo del Municipio San Francisco cuando observan a un ciudadano en una esquina del sector antes referido con actitudes sospechosas, el mismo al notar la presencia de la Comisión intentó huir del lugar, por lo cual los efectivos militares se identifican y le dan la voz de alto, logrando su captura inmediatamente, quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acto seguido le fue practicada la revisión corporal de ley, encontrándosele oculta dentro del bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios tipos cebollitas, elaborados en material sintético de color verde de presunta droga, seguidamente se trasladó al detenido en conjunto con la sustancia incautada al correspondiente comando en donde se revisó el conteo y la clasificación de los envoltorios incautados al adolescente imputado, arrojando un total de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 0,5 GRAMOS. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto desprende que el mismo estaba en posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, con fines distintos al contenido en el artículo 137 de la precitada ley, esto es, tráfico, transporte, ocultamiento, entre otras actividades, de dicha sustancia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literales “B, C y D”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESIÓN DE DROGAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que cursa en el folio cinco (05), de fecha 06-07-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los mismo dejan constancia de la sustancia incautada, así como de su peso y características. Así mismo, en el folio seis (06) del expediente, cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 06-07-2011. Igualmente al folio siete (07) corre insertas Fijaciones Fotográficas e Inspección Ocular Registro de Cadena de Custodia, al folio ocho (08) cursa Acta de aseguramiento de Sustancias de fecha 06-07-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen la evidencia y al folio nueve (09) riela la Cadena de Custodia de fecha 06-07-2011 suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estima son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la del literal “C” la obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la del literal “D” relativa a la prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2.- Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes ocho (08) de julio de 2011. 4.- A no salir del país sin la autorización de este Tribunal. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en relación a la práctica del examen toxicológico a favor del adolescente imputado por cuanto en esta audiencia el mismo ha manifestado ser consumidor de drogas, por lo que se ordena oficiar al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del estado Zulia a los fines de solicitar la practica del referido examen el día LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 2011 a las ocho de la mañana (08:00 a.m). SÉPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S)
DRA. MARIBEL MORAN
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/diglenys
Causa Nº 1C-3386-11