REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de julio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3385-11 DECISIÓN Nº 357-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ (S): Dra. MARIBEL MORAN.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: YANETH PATRICIA GONZALEZ Y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO.
En el día de hoy, jueves siete (07) de julio de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez (S) DRA. MARIBEL MORAN, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, adolescente este a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día de ayer 06-07-2011 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Olegario Villalobos, en la Avenida 15 Delicias con la calle 76, de esta Ciudad, cuando se le acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO, informándoles que a escasos minutos tres ciudadanos de quienes aportaron las características fisonómicas, simulando tener armas de fuego uno de ellos, había logrado despojarlos de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar un patrullaje por las adyacencias, logrando observar a los ciudadanos descritos por las victimas frente a la entrada principal del Cementerio San José, quienes al ver la comisión policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron huir a pie, por lo cual los funcionarios actuantes inician una persecución en contra de estos, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, inmediatamente lo aprehenden y le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautar dos teléfonos celulares que se encontraban en poder de los ciudadanos adultos Alexander Gonzalez y Erwin Ortega, seguidamente se presentaron los ciudadanos victimas al sitio, quienes señalaron a los ciudadanos antes mencionados y al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA como los autores del hecho que hoy nos ocupa, así también al verificar las características de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, resultaron ser los mismos de los cuales habían sido despojados los ciudadanos victimas, por lo que los funcionarios actuantes trasladan a la correspondiente sede policial a los detenidos en conjunto con lo incautado. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la propiedad y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que hoy nos atañe en este caso, pues si bien es cierto que no se incauto en manos de los autores del hecho arma de fuego alguna, no es menos cierto que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia de esta Republica Bolivariana de Venezuela, cualquier medio capaz de atemorizar o infundir temor en la victima es suficiente para calificar un Robo como Agravado, pues la victima en todo momento sintió que su vida corría peligro y que estaba amenazado de muerte con un arma de fuego, pues los autores del hecho simularan tener una de estas, mal podrían los ciudadanos victimas indagar en el momento del suceso si se trata o no de un arma de fuego, igualmente de actas se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para las víctimas quienes fueron amenazadas de muerte, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éste, existiendo también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura regular, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas normales, nariz pequeña ancha, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un pantalón jeans de color azul, chemisse de color blanco y zapatos deportivos, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si quiero declarar. Veníamos del mojan y le dijimos al chofer es un atraco, pero sin nada y se paro y el dueño del carro sacó un revolver y empezó a hacer tiros y me golpearon allí, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal y solicita a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto considera que la formas inacabadas se encuentran exceptuadas de privación de libertad según el único aparate del articulo 628 de la Ley que regula nuestra materia y en consecuencia en virtud de que mi defendido tiene un domicilio conocido y es delincuente primario, solicito se le brinde una oportunidad otorgándosele el cese de la aprehensión y la entrega del mismo a su representante legal, por encontrase presente en esta Audiencia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) de la causa, de fecha, seis (06) de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Olegario Villalobos, en la Avenida 15 Delicias con la calle 76, de esta Ciudad, cuando se le acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO, informándoles que a escasos minutos tres ciudadanos de quienes aportaron las características fisonómicas, simulando tener armas de fuego uno de ellos, había logrado despojarlos de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar un patrullaje por las adyacencias, logrando observar a los ciudadanos descritos por las victimas frente a la entrada principal del Cementerio San José, quienes al ver la comisión policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron huir a pie, por lo cual los funcionarios actuantes inician una persecución en contra de estos, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, inmediatamente lo aprehenden y le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautar dos teléfonos celulares que se encontraban en poder de los ciudadanos adultos Alexander Gonzalez y Erwin Ortega, seguidamente se presentaron los ciudadanos victimas al sitio, quienes señalaron a los ciudadanos antes mencionados y al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA como los autores del hecho que hoy nos ocupa, así también al verificar las características de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, resultaron ser los mismos de los cuales habían sido despojados los ciudadanos victimas, por lo que los funcionarios actuantes trasladan a la correspondiente sede policial a los detenidos en conjunto con lo incautado. Dicha acta policial debe ser concatenada con las denuncias interpuestas por las víctimas, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, de las que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en fecha seis (06) de julio de 2011, aproximadamente a las 12:30pm. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éste acompañado de dos ciudadanos adultos, mediante amenazas a la vida, simulando tener armas de fuego uno de ellos, intentó despojar a las víctimas de sus pertenencias. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YANETH PATRICIA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con las denuncias de fecha seis (06) de julio de 2011, que obra en el folio ocho (08) y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana YANETH PATRICIA GONZALEZ, quien señaló: Resulta que el día de hoy (06/07/2011) del presente año como a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, yo venía en el bus del Mojan por donde esta el bingo, los tres muchachos venían al lado de él y ese mismo le quito e celular y dinero al muchacho que venía en el bus cerca de donde estaba yo, y luego me dijo que le diera el celular, como yo no quería darle el celular el hizo como a pegarme y yo le entregue el celular, luego el muchacho que venia conmigo se bajo del bus porque vio a los policías, mas adelante me baje yo, me fui caminando hasta la entrada del cementerio que esta cerca de 5 de julio y yo vi que estaba Polimaracaibo y vi que tenían a los tres muchachos que nos robaron, los tenían esposado y nos trajeron hasta polimaracaibo, es todo. Así mismo al folio nueve (09) y su vuelto de la causa, riela denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO, quien señaló: Resulta que el día de hoy (06/07/2011) del presente año como a las 12:20 12:30 horas del mediodía aproximadamente, yo venia en el bus del mojan por donde esta el bingo VIP, dos ciudadanos me interceptaron uno me dijo que si no le entregaba el teléfono me pegaba un tiro, el tenia la mano, yo se lo entregue inmediatamente y me dijo que le entregara el dinero, de una vez le entregue lo que cargaba en el bolsillo, de allí me baje del autobús, la gente gritaba que allí estaban unos oficiales, yo me baje y me encontré con los oficiales inmediatamente les dije que me habían robado, y les señale quienes habían sido, y ellos hicieron la persecución y los agarraron en el cementerio que esta cerca de 5 de julio cuando yo los vi inmediatamente los reconocí y luego nos dirigimos a Polimaracaibo. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Así mismo, deja constancia el Tribunal que la interpretación que este juzgado le da al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que independiente que se trate de algún tipo de forma inacabada de delitos que pueda ser sancionada con privación de libertad, ello no obsta para la aplicación de tal medida sancionatoria en el caso de demostrarse la culpabilidad del adolescente. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50pm)., Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)
ABG. MARIBEL MORAN
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNÁNDEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
EL REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3385-11.