REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de julio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3384-11 DECISIÓN Nº 354-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA 06º: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: CEALIZ MARÍA PIÑEIRO ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo tres (03) de julio de 2011, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de vecina del adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perija del estado Zulia, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado siendo la 1:50 horas de la tarde momento que recibieron información de la central de comunicaciones de ese Cuerpo Policial donde les informaban que dos (02) sujetos se encontraban alterando el orden público en el sector Valle del Río, Avenida Principal, vía Parmalac y que se encontraban amedrentando a varios vecinos, igualmente les informaron que los sujetos se encontraban bajo ingesta de alcohol y habían sido denunciados por ante ese Comando Policial, por ocasionar daños a la propiedad y amenazas, suministrándole vía radio las características de los sujetos, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar al lugar visualizaron a dos sujetos con las mismas características que le habían aportado de la Central de Comunicaciones, observando dichos funcionarios que los sujetos se encontraban en la vía pública manifestando obscenidades a varias residencias, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles los motivos de su comparecencia al lugar, por lo que los sujetos optaron de una forma burlona manifestando ofensas contra la comisión, razón por la cual los funcionarios les solicitaron que moderaran su conducta a lo cual hicieron caso omiso a dicho llamado de atención, tratando de agredir a funcionarias femeninas por lo que procedieron los funcionarios policiales a practicar la detención y de inmediato a practicar un chequeo corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto en poder de estos individuos, procediendo a preguntar por su identificación manifestando el primero de éstos ser y llamarse JHON MEIRO VARGAS CASANOVA, quien resultó ser adulto y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien resultó ser adolescente, siendo las dos horas de la tarde procedieron los funcionarios a darles lectura de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal trasladando los funcionarios actuantes el procedimiento hacia el centro policial. Igualmente consta en actas denuncia común de fecha 02-07-2011, interpuesta por la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA, establecidas en el artículo 582 literales “B” “C” “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputada acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,73 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 68 kilogramos, contextura gruesa cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas grandes y abiertas, cejas finas escasas nariz grande boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes presenta una cicatriz en el abdomen. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color blanco con rayas horizontales de color moradas, pantalón jeans de color gris y calzado (cotizas) de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “El policía viene sin uniforme y con la pistola arriba y yo tengo que salir corriendo yo no me iba a quedar parado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra ley especial esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial del adolescente y la entrega del mismo a su vecina ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la referida ley especial aunado a que el adolescente vive en el Municipio Machiques de Perija. Solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, se acuerde a favor del adolescente reconocimiento médico legal en virtud de las lesiones corporales que presenta, para lo cual solicito se ordene la practica del mismo en la Medicatura Forense de la Villa del Rosario por ser la más cercana a su domicilio y dicho resultado sea remitido a la Fiscalía 31 del Ministerio Público en atención a la causa No. 24-F31-272-11, y por último solicito expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien expuso: Yo resido en el Barrio Valle del Río, vía Parmalat, sector Valle del Río, avenida Manatara, a una casa del Mercal, teléfono 0263-7873085, y me comprometo a entregar al adolescente a su mamá en su residencia e informarle sobre lo que este Tribunal imponga al adolescente. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, de fecha dos (02) de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perija, se desprende que el adolescente de autos fue aprehendido en esa misma fecha, cuando los mismos se encontraban cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado siendo la 1:50 horas de la tarde momento que recibieron información de la central de comunicaciones de ese Cuerpo Policial donde les informaban que dos (02) sujetos se encontraban alterando el orden público en el sector Valle del Río, Avenida Principal, vía Parmalac y que se encontraban amedrentando a varios vecinos, igualmente les informaron que los sujetos se encontraban bajo ingesta de alcohol y habían sido denunciados por ante ese Comando Policial, por ocasionar daños a la propiedad y amenazas, suministrándole vía radio las características de los sujetos, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar al lugar visualizaron a dos sujetos con las mismas características que le habían aportado de la Central de Comunicaciones, observando dichos funcionarios que los sujetos se encontraban en la vía pública manifestando obscenidades a varias residencias, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles los motivos de su comparecencia al lugar, por lo que los sujetos optaron de una forma burlona manifestando ofensas contra la comisión, razón por la cual los funcionarios les solicitaron que moderaran su conducta a lo cual hicieron caso omiso a dicho llamado de atención, tratando de agredir a funcionarias femeninas por lo que procedieron los funcionarios policiales a practicar la detención y de inmediato a practicar un chequeo corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto en poder de estos individuos, procediendo a preguntar por su identificación manifestando el primero de éstos ser y llamarse JHON MEIRO VARGAS CASANOVA, quien resultó ser adulto y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir el adolescente presente en sala. Igualmente se observa denuncia común que cursa en el folio seis (06) y vuelto de la causa, de la misma fecha de la detención del imputado interpuesta por la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ quien expuso: Resulta ser que en el día de hoy 02-07-2011 a eso de las 08:00 horas de la mañana cuando llegó mi esposo JULIO ARTEAGA de la calle mas atrás de él llegaron (02) sujetos empezaron a discutir con él luego intentaron agredirlo fue cuando yo me puse en el medio y le dije a mi marido que nos metiéramos a la casa y nos encerramos luego estos sujetos se fueron para el patio de mi casa y con unos palos empezaron a destrozar los vidrios de las ventanas y la puerta del frente la agarraron a patadas dañándola en su mayor parte deteriorando el marco de la misma, luego llegaron unas personas que les dijeron que salieran de la casa porque ya otros vecinos habían llamado a la policía después de eso se fueron y con burla pasaron por el frente a nuestra casa estos dos sujetos el mas moreno y relleno con un arma de fuego y una navaja mas tarde al ver que esta gente se había retirado me vine para acá a colocar la denuncia, es todo. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se produjo a muy poco de suceder los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ y en el momento de suceder los hechos que se precalifican como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, con insultos y palabras obscenas hizo oposición a los funcionarios públicos encontrándose dicho funcionarios en el ejercicio de sus funciones y asimismo se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ que el adolescente presuntamente con unos palos, destruyó los vidrios de las ventanas y daño una puerta de su casa. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Pena,l cometido en perjuicio de la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con la Denuncia común interpuesta por la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ que cursa en el folio seis (06) de la causa, asimismo al folio siete (07) se observa Acta de Entrevista de fecha 02-07-2011, rendida por el ciudadano JULIO ENRIQUE ARTEAGA MACHADO ante la Policía Municipal de Machiques de Perija, al folio ocho (08) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 02-07-2011, rendida por la ciudadana BERTHA MARIA AÑEZ DE BOLÍVAR, ante la Policía Municipal de Machiques de Perija. Al folio nueve (09) cursa Inspección Técnica de sitio donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL y a la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, es decir su progenitora la ciudadana MARITZA SALGADO. “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. “E” relativa a la prohibición de acercarse al lugar de los hechos¸ es decir la residencia de la víctima CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ. “F” relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ÁLVAREZ, ni por si ni por interpuesta persona. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal, es decir mi progenitora la ciudadana MARITZA SALGADO. 2. A Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día seis (06) de julio de 2011. 4.- A no acercarme al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir la residencia de la víctima CEALIZ MARIA PIÑEIRO ALVAREZ, 5.- A no comunicarme con la víctima la ciudadana CEALIZ MARIA PIÑEIRO ÁLVAREZ, ni directamente, ni por interpuesta persona. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con las medidas que se me impuso, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. 16.623.925, en su condición de vecina del adolescente por haberse comprometido la misma a hacer entrega del adolescente a su representante legal en su residencia e informarle de los resultados de esta audiencia y del deber se éste de presentarse ante este Tribunal a partir del día miércoles seis (06) de julio de 2011. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Legal en favor del adolescente en la Medicatura Forense de la Villa del Rosario conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, por lo que se ordena oficiar a dicha Medicatura Forense a objeto de solicitar el examen médico respectivo. OCTAVO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta y cinco y minutos de la tarde (04:35 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 06


ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS



EL ADOLESCENTE IMPUTADO






NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA








LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA






LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ







MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3384-11