REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de julio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3383-11 DECISIÓN Nº 353-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA N°: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMA: JOSE DOMINGO PARRA PEREZ.

En el día de hoy, domingo tres (03) de julio de 2011, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de progenitora. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA PEREZ, adolescente que fue aprehendido el día de ayer, dos (02) de julio de 2011, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, por funcionarios de Polisur que realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 02, cuando desde la Central de Comunicaciones les informaron que en la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 42, un ciudadano los estaba esperando una unidad policial motivado a una riña, motivo por los oficiales se trasladaron hasta el sitio, y al llegar se entrevistaron con el ciudadano en cuestión quién se les identificó como PARRA PEREZ JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad número V.-20.166.552, la cual les informó que en horas de la madrugada de ese mismo día, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, había sido agredido físicamente por un ciudadano con un objeto contundente (Botella) en el rostro causándole varias heridas que ameritaron suturas, de igual forma les informó que el ciudadano infractor estaba ingiriendo licor en el Barrio La Polar, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente estaba el ciudadano autor del hecho junto con el denunciante, específicamente en la avenida 48B con calle 190 del Barrio La Polar, logrando el oficial policial avistar al sujeto señalado por la víctima como infractor, quien vestía para el momento, franela color fucsia y jeans color negro, motivo por el cual el funcionario procedió a restringir y solicitar apoyo policial a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial MIRANDA DOILER, placa 724, en la Unidad PSF-144, con quién procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente le solicitaron al ciudadano que le permitieran ver su cédula de identidad, logrando notar los oficiales que el mismo es adolescente, del igual modo procedieron al arresto del adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados bajo el Articulo 652 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, donde procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de la Policía del Municipio San Francisco, donde al llegar el adolescente quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad número V.-26.335.607, fecha de nacimiento 17/06/94, 17 años de edad, sin oficio definido. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” “E” “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia y Fijación Fotográfica, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel moreno claro, orejas medianas, cejas medianas, nariz chata corta, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jeans de color negro, chemisse de color fucsia y cotizas (cholas) de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra ley especial esta defensa solicita el cese de la aprehensión de la adolescente y la entrega de la misma a su representante legal se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, se siga por el procedimiento ordinario y por último solicito expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras el señalamiento que hiciere en su contra la víctima como el autor de las lesiones que sufriera, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste, pues desde el momento de su señalamiento como presunto autor de un hecho punible, éste se convirtió en la persona investigada por dicho hecho, por lo que su detención estuvo ajustada a tal disposición legal. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha dos (02) de julio de 2011, que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la que se extrae que el imputado de autos fue aprehendido el día de ayer, dos (02) de julio de 2011, aproximadamente las 06:02 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con Av. 02, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en la Urbanización Coromoto, cale 171 con Av. 42, un ciudadano hacia espera de una unidad policial motivada a una riña, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar se entrevistaron con el ciudadano quien se identificó como JOSE DOMINGO PARRA PEREZ, quien les manifestó que en horas de la madrugada del día de ese mismo día, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, había sido agredido físicamente por un ciudadano con un objeto contundente (Botella) en el rostro causándole varias heridas que ameritaron suturas, de igual forma les informó que el ciudadano infractor estaba ingiriendo licor en el Barrio La Polar, por lo que los funcionarios junto con el denunciante, procedieron a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente estaba el ciudadano autor del hecho, específicamente en la avenida 48B con calle 190 del Barrio La polar, logrando el oficial policial avistar al sujeto señalado por la víctima como infractor, quien vestía para el momento, franela color fucsia y jeans color negro, motivo por el cual el funcionario procedió a restringir y solicitar apoyo policial a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial MIRANDA DOILER, placa 724, en la Unidad PSF-144, con quién procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente le solicitaron al ciudadano que le permitieran ver su cédula de identidad, logrando notar los oficiales que el mismo es adolescente, del igual modo procedieron al arresto del adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados bajo el Articulo 652 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, donde procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de la Policía del Municipio San Francisco, donde al llegar el adolescente quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir, el adolescente presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA PEREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente agredió a la víctima ocasionándole un sufrimiento físico, que pudiera dejar alguna cicatriz notable en su cara, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el desarrollo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA PEREZ, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido el presunto autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial antes aludida la cual se da acá por reproducida. Denuncia Verbal que cursa en el folio cuatro (04) del expediente, donde de la que se extrae que la víctima refiere que fue agredida físicamente en su rostro por parte del imputado quien empleo una botella para ello. Constancia de denuncia inserto al folio cinco (05) de la causa. Fijación Fotográficas donde se evidencia las lesiones causadas a la víctima, cursante en los folios siete (07). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este delito afecta el derecho a la integridad física de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. La del literal “E” consistente en la prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos y la residencia de la víctima y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso el ciudadano JOSE DOMINGO PARRA PEREZ. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MIERCOLES SEIS (06) DE JULIO DE 2011. 4. A no ir al sitio de los hechos ni a la residencia de la víctima. 5. A No Comunicarse con la víctima, JOSE DOMINGO PARRA PEREZ, ni directamente ni con interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 06



ABOG. SOLANGEL BORJAS.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/mlb
CAUSA 1C-3383-11