REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° 017-11 CAUSA N° 1C-3379-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
FISCALIA: 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA 01° PENAL ESPECIALIZADO: Abg. ADIB GABRIEL DIB.
VÍCTIMA: CLAUDIO NÚÑEZ (OCCISO
JUEZA: MARIBEL MORAN.
SECRETARIA: MARIA BAEZ.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 18 de Julio de 2011 contenida en acta que antecede vista la ADMISIÓN DE HECHOS por parte del adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO NÚÑEZ, en consecuencia este Tribunal observa:
II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano CLAUDIO NUÑEZ, conduciendo un vehículo marca Bera, modelo BR150-2, color amarillo, clase Moto, placas AET-617, año 2007, tipo Paseo, por su canal derecho por la avenida Luis Morales de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, cuando es impactado por un vehículo microbús, marca Dodge, placas CB038C, color blanco con franjas de color azul, uso transporte público de la ruta Machiques Cachamana- Las Lolas, conducido por el adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, quien transitaba a exceso de velocidad, en sentido Sur a Norte por la calle Pablo VI, obviando el pare existente, accidente que no fue levantado por las autoridades de transito, motivo por el cual el hijo del ciudadano CLAUDIO NUÑEZ, de nombre CLAUDIO ENRIQUE NUÑEZ CUAMO, procede a levantar del suelo a su progenitor y a llevarlo al Hospital Virgen del Carmen, donde es atendido y remitido al Hospital General del Sur en Maracaibo, presentando traumatismo craneoencefálico severo, falleciendo el día 18 de Diciembre de 2010 a consecuencia de Edema Pulmonar por traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, según lo certificó la Dra. Lisbeida Rodríguez, Médico Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 29-06-2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal , escrito de ACUSACIÓN presentado por la FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, debidamente identificado en actas, como Autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO NÚÑEZ, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha Dieciocho (18) de julio de dos mil Once (2011), en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificaba totalmente el escrito de Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente, en contra del adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, por considerarlo AUTOR y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO NÚÑEZ, ratificando el contenido del escrito de Acusación presentado en su oportunidad por ante este Despacho, por los hechos ocurridos el día 21-08-2010, descritos en el capitulo II del escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a este proceso penal. Ratificando los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, solicitando de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 570 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se le imponga al adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, la Medida Cautelar Preventiva contenida en el articulo 582 literales b y c de la mencionada Ley Especial y como sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea, conforme a lo establecido en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. Finalmente requirió sea admitida totalmente la Acusación la cual ratificó en su totalidad en dicho acto con las respectivas pruebas promovidas.
En atención a la finalidad educativa y al derecho que tienen los adolescentes a ser informados del contenido de los actos le fue explicada la acusación al mencionado adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS como formula de solución anticipada del proceso, manifestando este haber entendido
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al adolescente acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, el ciudadano Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publica Penal Primero en su carácter de defensor del adolescentes SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicitaba que fuese escuchado, manifestando su conformidad con la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y que con relación a que se le decretara a su defendido la medida cautelar no estaba de acuerda ya que su defendido a cumplido con todos los llamados que se le ha hecho tanto el Tribunal como la Fiscalia.
Al hacer uso de palabra el adolescente acusado SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA arriba identificado, impuesto de los derechos Constitucionales, legales y procesales que le asiste, contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó sin coacción alguna en forma voluntaria clara e inteligible voz: “Admito los hechos, y pido la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso .
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 de la referida ley, el cual dispone:
“Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley sustantiva para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA Así se declara.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA , admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad,
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena-
El PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
Trátese de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en los hechos se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que en fecha 21 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano CLAUDIO NUÑEZ, conduciendo un vehículo marca Bera, modelo BR150-2, color amarillo, clase Moto, placas AET-617, año 2007, tipo Paseo, por su canal derecho por la avenida Luis Morales de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, cuando es impactado por un vehículo microbús, marca Dodge, placas CB038C, color blanco con franjas de color azul, uso transporte público de la ruta Machiques Cachamana- Las Lolas, conducido por el adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, quien transitaba a exceso de velocidad, en sentido Sur a Norte por la calle Pablo VI, obviando el pare existente, accidente que no fue levantado por las autoridades de transito, motivo por el cual el hijo del ciudadano CLAUDIO NUÑEZ, de nombre CLAUDIO ENRIQUE NUÑEZ CUAMO, procede a levantar del suelo a su progenitor y a llevarlo al Hospital Virgen del Carmen, donde es atendido y remitido al Hospital General del Sur en Maracaibo, presentando traumatismo craneoencefálico severo, falleciendo el día 18 de Diciembre de 2010 a consecuencia de Edema Pulmonar por traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, según lo certificó la Dra. Lisbeida Rodríguez, Médico Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario
Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO NÚÑEZ Y ASÍ SE DECLARA.
V
SANCIÓN DEFINITIVA
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el acusado SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, admite en la Audiencia Preliminar haber asumido la conducta irregular al conducir un vehículo microbús, a exceso de velocidad, en sentido Sur a Norte, mientras se encontraba la victima CLAUDIO NUÑEZ conduciendo un vehículo clase Moto , por su canal derecho, cuando es impactado por el adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, motivo por el cual el hijo del ciudadano CLAUDIO NUÑEZ, de nombre CLAUDIO ENRIQUE NUÑEZ CUAMO, procede a levantar del suelo a su progenitor y a llevarlo al Hospital Virgen del Carmen, donde es atendido y remitido al Hospital General del Sur en Maracaibo, presentando traumatismo craneoencefálico severo, falleciendo el día 18 de Diciembre de 2010 a consecuencia de Edema Pulmonar por traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, siendo esto elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, quedando comprobado el delito y el daño causado al prenombrado ciudadano víctima de lo ocurrido, lo cual se traduce en una acción que afecta bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo procedente en consecuencia la imposición de sanciones definitivas de las contenidas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, quedó demostrado que el adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, participó en la comisión del delito, toda vez que admitió, que el día 21-08-2010 conducía un vehículo microbús a exceso de velocidad, en sentido Sur a Norte, mientras que la victima CLAUDIO NUÑEZ conducía un vehículo clase Moto por su canal derecho, cuando la victima fue impactado por el adolescente ya mencionado, falleciendo el mismo el día 18 de Diciembre de 2010 a consecuencia de Edema Pulmonar por traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual deben condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe considerar en el caso bajo estudio que siendo la vida uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución Bolivariana y por las diferentes legislaciones, se consagra en el artículo 43 que el mismo es inviolable, por lo tanto ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y mucho menos le esta dado a ninguna persona arrebatarle la vida a otra, pues quien atente contra este derecho, indudablemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Así las cosas, el HOMICIDIO CULPOSO, es un atenuante específico del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, que como toda atenuación, obedece a causas eminentemente subjetivas y circunstanciales que modifican la aplicación de la pena, lo cual no quiere decir que desaparezca con ello la punibilidad del acto, ya que éste no deja de ser antijurídico, sino que simplemente la Ley para mediar el grado de culpabilidad de un hecho punible, debe atender a las causas determinantes de éste y sancionar la conducta desplegada con mayor o menor rigidez, según las circunstancias que llevaron a la realización del acto. En el caso bajo estudio, la gravedad del hecho se verifica con la participación directa del adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA quien al conducir el vehículo imprudentemente a exceso de velocidad, ocasionó la muerte de ciudadano CLAUDIO NUÑEZ acreditándose efectivamente la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo establece la ley venezolana, el cual fue admitido por el adolescente acusado, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por el ente fiscal, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene dado que ha comparecido, a todos los actos del proceso, todo lo cual debe analizarse también a juicio de quien juzga, conjuntamente con lo ocurrido, a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, lesionando con su conducta el derecho a la vida del ciudadano CLAUDIO NUÑEZ, y en consecuencia es merecedor de las sanciones definitivas pedidas por el MINISTERIO PÚBLICO, con las cuales estuvo conforme el DEFENSOR PUBLICO del adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE
Se tiene así mismo, que el literal “e” describe que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ya que el delito por el cual se acusó al adolescente in causa fue cometido con imprudencia, producto de su inexperiencia, y falta de madurez; en consecuencia, por cuanto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, y la LIBERTAD ASISTIDA se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas, la cual deberá cumplir por un lapso de DOS (02) AÑOS de manera simultanea, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolencial, actualmente con 17 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir la medida sancionatoria que le ha sido impuesta. , la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas., Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la circunstancia de no existir quejas de los familiares de la víctima de los hechos durante el lapso que lleva el presente proceso, así como no haber incurrido el acusado en nuevas violaciones de ley, consiente de la condición de adolescentes, haber dado cumplimiento a todos los llamados efectuados por el Tribunal y la Fiscalia, la presencia del acusado en el acto oral preliminar efectuado el día 18-07-11, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, conociendo los efectos jurídicos de la admisión y procedencia de la sanciones definitivas no privativas de libertad solicitadas, son entendidos como la concientización de parte de éste para asumir y corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió el día de los hechos, Y ASÍ SE ESTABLECE
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, Y ASÍ SE DECLARA
Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograra una mejor formación integral en el mismo, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.
Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que el lapso en el que deben cumplir la sanción el adolescente de autos, es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, como lo es LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea, tomando en consideración el análisis de las circunstancias que rodean los hechos, la participación del imputado en los mismos, su comportamiento durante el proceso y su entorno familiar, elementos que hacen presumir la necesidad de un determinado tratamiento educativo, y por ende el lapso de cumplimiento de la medida sancionatoria que requiere el imputado. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos en el caso que hoy nos ocupa, se observa al imputado apersonado al proceso desde su inicio, obediente a los llamados realizados, lo que hace presumir que el mismo comportamiento debe continuar después de una sentencia definitiva, y que, deben analizarse elementos personales y sociales, para la determinación de la misma, lo que trae como consecuencia que se considere la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea, para el adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA, por cuanto resulta idónea y proporcional a las circunstancias expuestas en cuanto al ámbito personal del prenombrado acusado, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal juvenil y de las medidas sancionatorias es la reinserción del adolescente dentro de su medio, para que viva en consonancia con las normas que ello le impone lo que hasta ahora el acusado ha logrado, por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA PUBLICA del acusado en la audiencia preliminar, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Despacho Fiscal en relación a la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción definitiva Y ASÍ SE DECLARA
VI
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar el representante fiscal, requirió se le imponga al acusado de autos la Medida Cautelar establecida en el literal “b y c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a fin de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “g” ejusdem, y en relación a dicho pedimento se DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Fiscal del Ministerio Público , por considerar que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que el acusado ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal y será el juez de ejecución quien disponga el control de la sanción aquí contemplada. Y ASÍ SE DECLARA
VII
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO NUÑEZ, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica corresponde con la narración de los hechos y el delito, SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en cuanto a la Sanción Definitiva de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de Hechos por el adolescente acusado, en consecuencia SE CONDENA al acusado SE OMITE CONFORME EL ART.545 DE LOPNNA a cumplir la sanción de Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma simultanea. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico SE DECLARA SIN LUGAR por considerar que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que el acusado ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal y será el juez de ejecución quien disponga el control de la sanción aquí contemplada .Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, transcurrido el lapso legal pertinente.Los intervinientes presentes en la audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el lapso legal correspondiente de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección de Adolescente, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese Diaricese Publíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 017-11, se certificó la copia, se notificó y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BAEZ
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