REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1060-03 DECISIÓN Nº 389-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales y Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud, de la siguiente manera: “El día once (11) de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, la ciudadana victima Ronalid Roannie Semprun Núñez, se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Lago Mall ubicado en la Av. 2 del Sector El Milagro, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposo el ciudadano Freddy Enrique Bravo Díaz, cuando se dirigió hacia el baño lugar en el cual fue sometida por la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la ciudadana Margaret Castillo Castro y dos ciudadanas aun por identificar, quienes ataron de las muñecas, tobillos con cinta de embalar a su vez fue tapada su boca con el mismo material, para así despojarla de sus pertenencias. Un (01) accesorio de vestir para dama, denominado como cartera tipo monedero, dos (02) pares de accesorios de lujo, tipo joyas, denominadas como zarcillos, tipo argollas, elaboradas en metal presuntamente de oro, un (01) accesorio de lujo tipo joya, de los denominados como cadena de metal presuntamente de oro, provista de un dije tipo placa elaborada en metal presuntamente de oro tipo cartier, un instrumento para medir el tiempo, denominado como reloj de pulsera, un (01) accesorio de lujo tipo joya, de los denominados como anillo, elaborado en metal, presuntamente de oro, una vez que la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en compañía de la ciudadana Margaret Castillo Castro, se disponen a salir del baño el ciudadano Freddy Enrique Bravo Díaz, se percata que las mismas se esconden algo debajo de su vestimenta, y de igual forma nota una actitud sospechosa en ellas, por lo que se dirige hasta el lugar, donde encuentra a su esposa la ciudadana victima Ronalid Roannie Semprun Núñez, atada con cinta de embalar, seguidamente procede a perseguirlas logrando darle captura a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y la ciudadana Margaret Castillo Castro, logrando huir sus dos (02) acompañantes practicándole una revisión corporal a las mismas, no logrando hallar las pertenencias de la ciudadana victima, seguidamente se apersono al lugar el Oficial Alexander Gutiérrez, Credencial 3625 Funcionario adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba realizando labores de patrullaje, al momento de ser notificado a través de la Central de Comunicaciones de la situación, una vez en el lugar realizo la aprehensión de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como su traslado al referido cuerpo Policial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que presumiblemente la victima fue despojada violentamente de sus pertenencias, por parte de la adolescente imputada en compañía de otros sujetos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 11-10-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de la imputada en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.



SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana RONALID ROANNIE SEMPRUN NÚÑEZ

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 109, 110 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S)



DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ
MM/jkse.-
CAUSA N° 1C-1060-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0415-03
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1847-11 Y 1848-11
LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ