REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2.011
201° y 152°
Causa: 1C-3228-10 Decisión: No 386-11.
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica Especializada Séptima (E) ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de defensora del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la causa penal signada con el Nº 1C-3228-10, seguida en contra del nombrado imputado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este Tribunal se fije plazo al Ministerio Publico para acto conclusivo, este Tribunal cita textualmente el contenido del artículo 313, el cual reza:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima, podrán requerir al juez o la jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Este Tribunal en estricta observancia del contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley especial, para resolver hace las siguientes consideraciones.
En fecha 04 de diciembre del 2010, fue presentada ante este Tribunal el Adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por haber agredido a funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia mientras realizaban labores de patrullaje por el Terminal de Pasajeros del mojan, decretándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “f”, a los fines de garantizar su comparecencia en el acto, acordándose igualmente el procedimiento Ordinario a fin de que la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público siguiese la investigación penal en contra del Adolescente referido.
En fecha 15-07-2011, se fija la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-07-2011 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, el delito por el cual fue presentado el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, fue el tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y contenido en el Libro Segundo II Titulo III Capitulo VII del Código Penal relativo a los delitos contra la Cosa Publica, en virtud de la conducta presuntamente desplegada por la imputada el día de los hechos.
El Código Penal establece:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes o dos años. (Negrillas del Tribunal).
El autor Grisanti Aveledo hace algunas consideraciones en relación a la naturaleza jurídica del delito:
…en a resistencia el agente se opone a una resolución tomada libremente por el funcionario al que impide, en todo o en parte, el cumplimiento del acto funcional objeto de dicha resolución.” el objeto jurídico o interés social protegido por medio de la incriminación de esta conducta es, directamente, la libertad del miembro del congreso o del funcionario publico que debe ser amparada de la agresión de los particulares y de manera mediata la libertad del Estado mismo que se vale de aquellos para alcanzar sus objetivos..” (Manual de Derecho Penal, Parte Especial Hernando Grisanti Aveledo)
Asimismo, el autor Alfredo Massi citado por Grisanti Aveledo, respecto de este tipo penal considera:
“... el funcionario no ha sido perturbado en la resolución adoptada. Únicamente acaece. Que el cumplimiento de la misma se desconoce o rechaza violentamente por quien le debe acatamiento”. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial Hernando Grisanti Aveledo). La comisión de este delito afecta no solo la integridad física del funcionario a quien se dirige la acción dañosa con el fin de impedir el cumplimiento de la función propia de su cargo, sino también la investidura del Estado que acompaña a todo funcionario publico, la cual es atacada directamente a través de la persona que le representa, y por ende tal agresión vulnera el deber de obediencia a la autoridad, que tiene todo ciudadano, es por ello que este tipo delictual ha sido incluido dentro del capitulo relativo los delitos contra La Cosa Publica, a fin de sancionar a quien irrespete al Estado Venezolano.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima, podrán requerir al juez o la jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(negrillas del tribunal).
Este artículo trascrito, es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a normas supletorias
Ahora bien estima quien aquí decide que si bien es cierto, se realizo la audiencia Oral a que se contre el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal normativa legal no puede ser aplicada al caso en estudio ya que el mismo versa sobre un delito cometido en contra de la Cosa Publica, por lo que en consecuencia al haber una prohibición expresa de la Ley, no le esta dado al órgano judicial fijar un plazo para que la vindicta publica finiquite la investigación y presente un acto conclusivo, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal el cual es la obtención de la verdad por las vía jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:DECLARA INADMISIBLE en cuanto a derecho se refiere, la solicitud presentada por la distinguida defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ya que la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico cuenta con el tiempo necesario para la culminación de manera oportuna de la investigación, y siguiendo las pautas del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este legitimado este Tribunal, en respuesta de la solicitud de la defensa, para acordar o negar un lapso perentorio para la terminación de la misma, toda vez que se considera que el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado al caso en estudio, por que el delito que nos ocupa esta excluido de los supuestos que la disposición establece, ya que este versa sobre un delito contra de la COSA PUBLICA como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, existiendo una prohibición expresa de la Ley para ello, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal el cual es la obtención de la verdad por las vía jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo. En tal sentido se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 26-08-2011 a las 10:00 de la mañana por los fundamentos antes señalados.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía, a la defensa y al imputado de autos a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA (S),
DRA. MARIA BAEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.839-11.
LA SECRETARIA (S),
DRA. MARIA BAEZ.-
MM/mlb
CAUSA Nº 1C-3228-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-0453-10.