REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1572-05 DECISIÓN Nº 385-11

Visto que en fecha catorce (14) de julio de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR Y LESIONES INTENCIONALES, hoy previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY GARCÍA, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha once (11) de Marzo de 2005, ante el Departamento Policial Cristo de Aranza, Distrito Policial Maracaibo I de la Policía Regional, por la ciudadana MARY GARCÍA, de la siguiente manera: “Resulta que el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia, con mi hermana, fue cuando dos sujetos me pidieron agua por la puerta del fondo, cuando voy para la nevera sentí el golpe en la cabeza, y casi me desmayo y me amarraron la boca, el cuello, las manos y los pies, comenzaron a sacar todos mis electrodomésticos, entre ellos un televisor de 14”, un secador marca Oster, una cadena de oro, luego mi hermana que estaba en el frente se da cuenta de lo que estaba sucediendo y llamo a su esposo y luego salieron todos los hombres de la cuadra lo salieron persiguiendo pudiendo agarra a uno de ellos con el televisor, el otro logro escapar, luego empezaron a linchar al sujeto que agarraron y lo iban a matar, pero logre evitar que lo mataran, porque el estaba gritando que me iba a decir quien lo había mandado a que me robaran y dijo que lo mando el señor de al lado de mi casa de nombre Duglas Quintero por un problema que habíamos tenido en días anteriores y llamaron la patrulla, y cuando llego trasladaron al ladrón al Departamento Policial Cristo de Aranza, junto conmigo para formular la respectiva denuncia, es todo”.

Así, en el folio dos (02) de la causa, donde cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Consta en acta de fecha doce (12) de Marzo de 2005, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR y LESIONES INTENCIONALES, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado y otra persona, logran violentamente despojar a la ciudadana MARY GARCÍA, de bienes muebles, tales como artefactos electrodomésticos, utilizando para la comisión del hecho violencia, atando de manos y pies a la victima para poder sustraer sus partencias de la vivienda, lo que permite que los hechos antes narrados encuadren en los tipos penales en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR Y LESIONES INTENCIONALES y LESIONES INTENCIONALES, los cuales son perseguible de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha once (11) de Marzo de 2005, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR Y LESIONES INTENCIONALES, hoy previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY GARCÍA.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha doce (12) de Marzo de 2005 por este Tribunal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA donde debía presentarse el imputado.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06, al imputado y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 413, 455, 458, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S)


ABG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BÁEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 385-11, y se libraron oficios N° 1833-11 al Alguacilazgo y N° 1834-11 al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA.

LA SECRETARIA (s)


ABG. MARIA BÁEZ


MM/jkse.-
CAUSA N° 1C-1572-05