REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dos (02) de julio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3382-11 DECISIÓN Nº 352-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA CORINA LINARES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, sábado dos (02) de julio de 2011, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, siendo la abogada MARIA CORINA LINARES juramentado previamente en acta que antecede, aceptando el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por sus representantes legales la ciudadana NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial los Cortijos del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia ubicado en el los Cactus, lugar al que se acercó un ciudadano quien se identificó a los oficiales como: Jesús Antonio Chacín García, titular de la cédula de identidad Nº V-21.357.740, nacionalidad venezolana de 22 años de edad, con el fin de informarles acerca de la presencia de dos (02) ciudadanos quienes parecían estar armados, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a conformar una comisión con el fin de trasladarse hasta el sitio indicado por el ciudadano, una vez en lugar observaron que se trataba de un lugar donde expenden bebidas alcohólicas, y observaron a un ciudadano de tez blanca, cabello negro, bigote, contextura delgada, que para el para ese momento vestía franela blanca, pantalón jean con gorra blanca, quien al percatarse de la presencia de los guardias intentó retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual los efectivos militares le dieron la voz de alto deteniéndose a pocos metros del lugar, y le observaron al ciudadano que tenía un bulto a la altura de la cintura del lado derecho, motivo por el cual el sargento segundo Espinoza Mejía Antonio José, le indicó que se levantara la franela observando que se trataba de una pistola de color negro, a quien le indicaron que se la entregara a la comisión sin resistencia, una vez entregada el arma se percataron los efectivos que se trataba de un facsímile de pistola de color negro. Seguidamente el Sargento SM3. Labarca Márquez Engelbert, le indicó que sacara todas sus pertenencias que tenia en sus bolsillos y en su cartera una vez que el ciudadano realizó lo solicitado, le indicaron que seria objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole otras evidencia de interés criminalístico. Quedando el ciudadano quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien fue trasladado por los efectivos militares hasta la sede de la tercera compañía ubicada en el kilómetro 4, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Una vez en referida unidad militar le procedieron realizar el acta de entrevista testifical del hecho ocurrido al ciudadano: JESÚS ANTONIO CHACIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 21.357.740, nacionalidad venezolana de 22 años de edad, y posteriormente procedieron los oficiales actuantes a efectuar el acta de retención de un (01) facsímile de pistola de color negro, marca no visible, modelo C31, calibre 4,5 mm, serial 08E040590 y siendo las 10:00 horas de la noche, procedieron a realizar la detención preventiva del adolescente: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le informaron sobre los hechos que originaron su detención, por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, igualmente procedieron a leerle y explicándole sus derechos constitucionales contenido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Actas de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al aadolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 60 kilogramos, contextura delgada cabello corto negro, ojos negros, tez blanca, orejas pequeñas, cejas finas pobladas, nariz pequeña, boca mediana y labios pequeños, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color blanco, jean de color azul y gomas de color blanco. Se deja constancia que el adolescente presenta un yeso en toda la pierna izquierda, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. MARIA CORINA LINARES quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, ya que el arma incautada a mi defendido definitivamente es un fascimil se lo dio su tío, desconociendo que él no podía tenerlo en la vía publica, y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha primero (01) de julio de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial los Cortijos del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia ubicado en el los Cactus, lugar al que se acercó un ciudadano quien se identifico a los oficiales como: Jesús Antonio Chacín García, titular de la cédula de identidad Nº V-21.357.740, nacionalidad venezolana de 22 años de edad, con el fin de informarles acerca de la presencia de dos (02) ciudadanos quienes parecían estar armados motivo por el cual los efectivos militares procedieron a conformar una comisión con el fin de trasladarse hasta el sitio indicado por el ciudadano, siendo que una vez en el lugar los funcionarios observaron que se trataba de un lugar donde expenden bebidas alcohólicas, y a un ciudadano de tez blanca, cabello negro, bigote, contextura delgada, que para el para ese momento vestía franela blanca, pantalón jean con gorra blanca, quien al percatarse de la presencia de los guardias intentó retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual los efectivos militares le dieron la voz de alto deteniéndose a pocos metros del lugar, y le observaron al ciudadano que tenía un bulto a la altura de la cintura del lado derecho, motivo por el cual el sargento segundo Espinoza Mejía Antonio José, le indicó que se levantara la franela observando que se trataba de una pistola de color negro, a quien le indicaron que se la entregara a la comisión sin resistencia, una vez entregada el arma se percataron los efectivos que se trataba de un facsímile de pistola de color negro. Seguidamente el Sargento SM3. Labarca Márquez Engelbert, le indicó que sacara todas sus pertenencias que tenía en sus bolsillos y en su cartera una vez que el ciudadano realizó lo solicitado, le indicaron que sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole otras evidencia de interés criminalístico, resultando ser dicho ciudadano el adolescente presente en sala, quien fue trasladado por los efectivos militares hasta la sede de la Tercera Compañía, ubicada en el kilómetro 4, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Una vez en la referida unidad militar le procedieron realizar el acta de entrevista testifical del hecho ocurrido al ciudadano: JESÚS ANTONIO CHACIN GARCÍA, y posteriormente procedieron los oficiales actuantes a efectuar el acta de retención de un (01) facsímile de pistola de color negro, marca no visible, modelo C31, calibre 4,5 mm, serial 08E040590 y siendo las 10:00 horas de la noche, procedieron a realizar la detención preventiva del adolescente: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien le informaron sobre los hechos que originaron su detención y le leyeron sus derechos. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente portaba un arma de fuego tipo pistola de la cual no tiene permiso de porte. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta de Investigación Penal antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Entrevista que corre inserta al folio cinco (05), e igualmente se evidencia registro de cadena de custodia al folio siete (07) de la causa donde se describe el arma, fascimil tipo pistola de color negro. Asimismo se evidencia Constancia de Retención al folio ocho (08) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, y “E” la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mis representantes legales. 2.- A no acercarme al lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a sus representantes legales presentes en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARIA CORINA LINARES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/tephanie!
CAUSA 1C-3382-11