REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3396-11 DECISIÓN Nº 378-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ DE CONTROL (S): Dra. MARIBEL MORAN.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: LAUREN QUINTERO, IVETT GARCÍA, CLAUDIA QUINTERO Y EL COLEGIO PRESCOLAR CHIPILIN.
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de 2011, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez (S) DRA. MARIBEL MORAN, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó por separado si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LAUREN QUINTERO, IVETT GARCÍA, CLAUDIA QUINTERO Y EL COLEGIO PRESCOLAR CHIPILIN, adolescentes éstos que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito el día 18 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:47 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 03 “Chiquinquirá-Cecilio Acosta” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en un punto de control ubicado frente a la facultad de Odontología de la Universidad del Zulia, cuando avistan varios ciudadanos señalando a dos jóvenes, quienes se encontraban sentados en una de las banquetas de dichas facultades, por tal motivo los funcionarios se acercan a ellos momento en el cual los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, abordan un vehículo taxi de la Línea Tork, tipo sedean marca Hyundai, modelo elantra, color rojo, placa AA556MP, por lo cual los funcionarios le indican al conductor que no moviera dicho vehículo y se bajara del mismo orden que acató manifestándose ser taxista, acto seguido descienden del automóvil los adolescentes imputados a quien se les practicó la correspondiente revisión corporal de Ley incautándosele al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, un bolso de material de tela color negro, con el emblema de la paz contentivo de varios objetos electrónicos de valor, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, un fascimil de arma de fuego tipo pistola color negro y cromado, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados en conjunto a los objetos incautados al Centro de Coordinación Policial correspondiente, donde posteriormente se apersonaron las ciudadanas LAUREN QUINTERO, IVETT GARCIA, CLAUDIA QUINTERO Y LUISANA REYES, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana los adolescentes imputados portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlas de varios objetos de su propiedad, los cuales fueron identificados en el acta policial, ya que los mismos fueron recuperados en el procedimiento que hoy nos ocupa. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y haberse recuperado no solo los objetos de los cuales fueron despojados las ciudadanas victimas en poder de los adolescentes imputados, sino también el arma de fuego (fascimil) con la cual estas fueron amenazadas de muerte para ser despojadas de su pertenencia, aunado al hecho de que hay una concordancia entre las características fisonómicas de los imputados aportadas por las ciudadanas victimas y los testigos presenciales. En consecuencia, le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde hubo violencia en contra de las victimas, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados participaron en el hecho que hoy nos ocupa, aunado a que existe peligro de fuga, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, peligro para la victima por cuanto las mismas fueron amenazadas de muerte por los imputado, además de haber peligro de obstaculización o destrucción de las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, asimismo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 50 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas finas, nariz pequeña, boca pequeña y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un pantalón jeans de color negro, franela de color negro con dibujos de de color gris y gomas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Procediendo igualmente a interrogar al segundo imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 50 kilogramos, contextura delgado, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas grandes, cejas pobladas finas, nariz mediana, boca grande y labios grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un pantalón jeans de color azul, una franela de color beige y gomas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “ Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con los artículos 540 referido a la presunción de inocencia y 546 referido al debido proceso, de nuestra ley Especial, esta defensa solicita a la juez le otorgue a favor de mis representados una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los mismos aportan una dirección precisa al tribunal, se encuentran presentes su representante legal, es por lo que solicito el Cese de la aprehensión judicial y la entrega de los mismos a sus representantes legales, se aparte de la solicitud de procedimiento abreviado y solicito asimismo copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa en el folio cuatro (04) y su vuelto de la causa, de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá Cecilio Acosta” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:47 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en un punto de control ubicado frente a la facultad de Odontología de la Universidad del Zulia, cuando avistan varios ciudadanos señalando a dos jóvenes, quienes se encontraban sentados en una de las banquetas de dichas facultades, por tal motivo los funcionarios se acercan a ellos momento en el cual los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, abordan un vehículo taxi de la Línea Tork, tipo sedean marca Hyundai, modelo elantra, color rojo, placa AA556MP, por lo cual los funcionarios le indican al conductor que no moviera dicho vehículo y se bajara del mismo orden que acató manifestándose ser taxista, acto seguido descienden del automóvil los adolescentes imputados a quien se les practicó la correspondiente revisión corporal de Ley incautándosele al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, un bolso de material de tela color negro, con el emblema de la paz contentivo de varios objetos electrónicos de valor, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, un fascimil de arma de fuego tipo pistola color negro y cromado, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados en conjunto a los objetos incautados al Centro de Coordinación Policial correspondiente, donde posteriormente se apersonaron las ciudadanas LAUREN QUINTERO, IVETT GARCIA, CLAUDIA QUINTERO Y LUISANA REYES, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana los adolescentes imputados portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlas de varios objetos de su propiedad, los cuales fueron identificados en el acta policial, ya que los mismos fueron recuperados en el procedimiento que hoy nos ocupa. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la ciudadana LAUREN CRISTINA QUINTERO ORTIGOZA, en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes imputados, cursante en el folio nueve (09) de la causa, de la que se desprende que aproximadamente a las 10:40am, al momento que se encontraba en compañía de sus compañeras docentes de nombres LUISANA REYES de 29 años de edad, IVETT GARCÍA, de 29 años de edad, y CLAUDIA QUINTERO, de 27 años de edad, exactamente en la dirección donde labora como directora del prescolar C.E.I Doctora Margot Arce de Vásquez (Chipilin), cuando llegan sorpresivamente dos jovencitos que no sabe ésta como lograron entrar, con arma de fuego exigiendo sus pertenencias con palabras obscenas e intimidantes “maldita sino te quiebro”, “no me miren maldita sino quieren que las mate”, mientras el joven de tez blanca la despojaba de su teléfono celular Marca Blackberry, y una Cámara fotográfica Marca Samsung, el otro las apuntaba con la referida arma, despojando también a las otras ciudadanas de sus pertenencias, procediendo los jóvenes a retirarse a pie con todas las pertenencias. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan y en poder de los objetos que hacen presumir su participación en los mismos, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LAUREN QUINTERO, IVETT GARCÍA, CLAUDIA QUINTERO Y EL COLEGIO PRESCOLAR CHIPILIN, destacando que en este caso, uno de los imputado fue aprehendido en poder del arma de fuego tipo fascimil que presuntamente se utilizó para amedrentar a la víctima y otro con las pertenencias robadas a las mismas. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LAUREN QUINTERO, IVETT GARCIA, CLAUDIA QUINTERO Y EL COLEGIO PRESCOLAR CHIPILIN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que los mismos mediante el uso de arma, logra despojar a las víctimas de sus pertenencias y al momento de su detención poseía un arma de fuego “fascimil”. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LAUREN QUINTERO, IVETT GARCIA, CLAUDIA QUINTERO Y EL COLEGIO PRESCOLAR CHIPILIN, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el primer delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputados, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, antes aludida, la cual se dan aquí por reproducida. Acta de Denuncia Común rendida por la ciudadana LAUREN CRISTINA QUINTERO ORTIGOZA, que cursa en el folio nueve (09) del expediente. Actas de Entrevistas de los ciudadanos LUISIANA REYES, RICARDO MOLINARES, IVETT GARCIA y CLAUDIA QUINTERO, que cursan en los folios del diez (10) al trece (13) del expediente. Ello se encuentra sustentado con Registro de Cadena de Custodia, que cursa en el folio cinco (05) del expediente, de fecha 18-07-11; así mismo, se aprecia Inspección técnica que cursa en el folio seis (06) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes denunciaron al adolescente, siendo que una de ellas lo señaló como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputados de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)


DRA. MARIBEL MORAN

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PUBLICA N° 08



ABOG. LEXY ARAUJO
EL IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




EL IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ



MM/Stephanie!
CAUSA 1C-3396-11