REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Julio de 2011
201º y 151º

CAUSA 1C-3368-11 SENTENCIA Nº 16-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS ARTURO ROBLES
VÍCTIMA: NERIO ANTONIO PARRA MORAN.
JUEZA: MARIBEL MORAN.
SECRETARIA: MARIA BAEZ.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 12 de Julio de 2011 contenida en acta que antecede vista la ADMISIÓN DE HECHOS por parte del adolescente acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO PARRA MORAN, en consecuencia este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio del 2011 siendo las 01:40 de la tarde aproximadamente, el ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, de profesión u oficio: CHOFER DE TRAFICO, de 56 años de edad, cuando se encontraba acompañado de su esposa MARTHA LUCIA LÓPEZ, comprando unos plátanos, en el sector San Rafael Del Mojan del Municipio Mará del estado Zulia, diagonal al terminal de pasajeros en su carro Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo Sedan, color vino tinto, Placas Identifícadoras: SAM-406, de la ruta El Uveral Las Cabimas, se montan primero dos pasajeros en el carro y luego dos jóvenes y uno de ellos le pregunta al ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN que hacia donde va, qué ruta tiene, él le responde que va para el Uveral y el sujeto le dice "yo voy para la Frontera" la víctima le dice que se bajara porque esa no era su ruta, contestándole el sujeto "esto es un atraco", la esposa le dice que eso no eran bromas y el sujeto le dice que no era broma que era una atraco y saca una pistola los demás pasajeros que se encontraban dentro del vehículo se bajan temerosos quedando dentro los dos sujetos; el que portaba el arma y el otro era el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA diciendo el que portaba el arma que se bajara la esposa del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, éste se baja y la señora no y el sujeto le dice que se monte y el le dice que va a abrir la puerta para que se baje la señora y haciéndose el que esta mirando los cauchos espera a ver si alguien pasaba para que lo auxiliara. Al ver la actitud de la victima el sujeto armado y el adolescente se bajan y salen huyendo del sitio y es cuando pasa un compañero de la ruta diciéndole al Sr. Nerio que si estaba accidentado y el le cuenta lo Sucedido y los vecinos del sector al ver lo que pasaba salen detrás de los dos sujetos logrando agarrar al adolescente que hoy se acusa. En ese momento paso una patrulla y la víctima le hizo señas, inmediatamente los funcionarios FRANKLIN MONTIEL, Cl.18.921.352 y RONNY PIRELA C L 19.451.701, en la unidad PDMM-011 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la parroquia San Rafael de el Mojan al llegar al lugar lograron observar a la comunidad enardecida quienes tenían a un ciudadano amarrado de pie y manos, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, indicándoles éste que el ciudadano lo quería despojar de su vehículo, también se acercaron para desatar al ciudadano y entrevistarse con el mismo, le solicitaron la exhibición voluntaria de todas sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo, de cuerdo con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origina, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 17 de Junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito y Extensión, escrito de ACUSACIÓN presentado por la FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debidamente identificado en actas, como Autor del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO PARRA MORAN, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el encabezamiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha Doce (12) de Julio de dos mil Once (2011), en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificaba totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por considerarlo AUTOR y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO PARRA MORAN, ratificando el contenido del escrito de Acusación presentado en su oportunidad por ante este Despacho, por los hechos ocurridos el día 12-06-11, descritos en el capitulo II del escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a este proceso penal, modificando la sanción a imponer al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, solicitada en el escrito acusatorio Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la sanción de privación de libertad solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que se considera las sanciones solicitadas las mas idóneas para este caso, tomando en consideración el apoyo familiar del que goza el adolescente a través de la presencia de su progenitora a lo largo de este proceso que se le ha seguido, que el adolescente no tuvo una participación principal y de dominio dentro del hecho delictivo, como si la tuvo el adulto quien portaba un arma de fuego y dio a las víctimas todas las indicaciones que constituyeron, que conformaron el tipo penal que se le atribuye, y atendiendo que la privación de libertad debe manejarse solo con carácter excepcional, considerándose que existe proporcionalidad con la actuación del joven en el hecho, con el delito imputado y con la sanción que se le solicita y como consecuencia de ello, la finalidad educativa que persigue la LOPNNA pueda garantizarse en esta forma a través de las sanciones que se solicitan y que se encuentran previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley especial respectivamente. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

En atención a la finalidad educativa y al derecho que tienen los adolescentes a ser informados del contenido de los actos le fue explicada la acusación al mencionado adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS como única formula de solución anticipada del proceso, manifestando este haber entendido

En su derecho a intervención, el Abogado LUIS ARTURO ROBLES, en su carácter de defensor privado del joven imputado, expuso que vista y escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico, y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, y en virtud de que el Ministerio Público solicitó las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida solicito se SUSTITUYA la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13-06-2011 por las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 ejusdem, solicitando se le conceda la palabra a su defendido para ser escuchado,

Al hacer uso de palabra el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA arriba identificado, impuesto de los derechos Constitucionales, legales y procesales que le asiste, contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó sin coacción alguna en forma voluntaria en forma clara e inteligible voz: “Admito los hechos, y pido la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debidamente identificado, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la admisión de los hechos, como institución procesal, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Trátase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en los hechos se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que en fecha 12 de junio del 2011 siendo las 01:40 de la tarde aproximadamente, el ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, de profesión u oficio: CHOFER DE TRAFICO, de 56 años de edad, cuando se encontraba acompañado de su esposa MARTHA LUCIA LÓPEZ, comprando unos plátanos, en el sector San Rafael Del Mojan del Municipio Mará del estado Zulia, diagonal al terminal de pasajeros en su carro Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo Sedan, color vino tinto, Placas Identifícadoras: SAM-406, de la ruta El Uveral Las Cabimas, se montan primero dos pasajeros en el carro y luego dos jóvenes y uno de ellos le pregunta al ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN que hacia donde va, qué ruta tiene, él le responde que va para el Uveral y el sujeto le dice "yo voy para la Frontera" la víctima le dice que se bajara porque esa no era su ruta, contestándole el sujeto "esto es un atraco", la esposa le dice que eso no eran bromas y el sujeto le dice que no era broma que era una atraco y saca una pistola los demás pasajeros que se encontraban dentro del vehículo se bajan temerosos quedando dentro los dos sujetos; el que portaba el arma y el otro era el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA diciendo el que portaba el arma que se bajara la esposa del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, éste se baja y la señora no y el sujeto le dice que se monte y el le dice que va a abrir la puerta para que se baje la señora y haciéndose el que esta mirando los cauchos espera a ver si alguien pasaba para que lo auxiliara. Al ver la actitud de la victima el sujeto armado y el adolescente se bajan y salen huyendo del sitio y es cuando pasa un compañero de la ruta diciéndole al Sr. Nerio que si estaba accidentado y el le cuenta lo Sucedido y los vecinos del sector al ver lo que pasaba salen detrás de los dos sujetos logrando agarrar al adolescente que hoy se acusa. En ese momento paso una patrulla y la víctima le hizo señas, inmediatamente los funcionarios FRANKLIN MONTIEL, Cl.18.921.352 y RONNY PIRELA C L 19.451.701, en la unidad PDMM-011 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la parroquia San Rafael de el Mojan al llegar al lugar lograron observar a la comunidad enardecida quienes tenían a un ciudadano amarrado de pie y manos, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano NERIO ANTONIO PARRA MORAN, indicándoles éste que el ciudadano lo quería despojar de su vehículo, también se acercaron para desatar al ciudadano y entrevistarse con el mismo, le solicitaron la exhibición voluntaria de todas sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo, de cuerdo con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origina, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir, AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO PARRA MORAN Y ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO en la Audiencia Preliminar modifico el pedimento de la sanción Definitiva contenido en su escrito Acusatorio y oralmente pidió para el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA la sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, respectivamente a cumplir en forma simultanea,, a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a ello el Defensor Privado del adolescente manifestó su conformidad.

En atención a ello, se destaca que el delito que califica la conducta del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, es de los contenidos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la ley especial, y para los cuales está prevista la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción definitiva, sin embargo se prevé la posibilidad que aún cuando los delitos objeto del proceso merezcan dicha sanción es procedente y pueden imponerse sanciones no privativas de libertad, tomando en consideración circunstancias de acto y autor, y en relación a las sanciones pedidas por el ente fiscal, igual debe atenderse al contenido de los artículos 620, 621 y 622 eiusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, debiendo examinarse, con carácter de obligatoriedad al juzgador en esta oportunidad, cada uno de los patrones allí contenidos, y en tal sentido, se procede en consecuencia al análisis respectivo del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a saber:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y el daño causado estén demostrados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admite en la Audiencia Preliminar haber asumido la conducta irregular lesionando derechos inherentes al ciudadano NERIO ANTONIO PARRA, como la propiedad y la integridad física, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, quedando comprobado el delito y el daño causado al prenombrado ciudadano víctima de lo ocurrido, lo cual se traduce en una acción que afecta bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo procedente en consecuencia la imposición de sanciones definitivas de las contenidas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, quedó demostrado que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, participó en la comisión del delito, toda vez que admitió, que el en compañía de un adulto intentaron despojar del vehículo de su propiedad, a la víctima del hecho, que no tuvo una participación principal y de dominio dentro del hecho delictivo, como si la tuvo el adulto quien portaba un arma de fuego y dio a las víctimas todas las indicaciones que constituyeron, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, ya que el ROBO es un delito pluriofensivo, donde de acuerdo a las circunstancias, pueden perderse no solo bienes materiales, sino también la vida, y aún cuando la víctima de los hechos no compareció al acto oral preliminar teniendo debido conocimiento del mismo, las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO con ocasión al comportamiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quedaron perfectamente demostradas en las actas del expediente y en la admisión por él proferida en el acto oral, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por el ente fiscal, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene dado que ha comparecido, a todos los actos del proceso, así como también se desprende que el mismo continuara con su trabajo y estudio, todo lo cual debe analizarse también a juicio de quien juzga, conjuntamente con lo ocurrido, a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, lesionando con su conducta los derechos de propiedad, libertad individual e integridad física del ciudadano NERIO ANTONIO PARRA, y en consecuencia es merecedor de las sanciones definitivas pedidas por el MINISTERIO PÚBLICO, con las cuales estuvo conforme el DEFENSOR PRIVADO del adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE

Se tiene así mismo, que el literal “e” describe que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, evidenciándose al respecto que la proporcionalidad deviene de una serie de circunstancias que si bien el delito es de los que merecen privación de libertad como sanción, también deben considerarse determinadas circunstancias que hacen posible determinar las carencias que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA tuvo el día 12 DE Junio de 2011, para asumir una conducta contraria al ordenamiento jurídico y que le hace merecedor de un tratamiento a través de una sanción definitiva en una condena, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el prenombrado adolescente, fuese sancionado con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PRIVADA del acusado, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA tiene actualmente 16 años de edad y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la circunstancia de no existir quejas de la víctima de los hechos durante el lapso que lleva el presente proceso, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, conociendo los efectos jurídicos de la admisión y procedencia de la sanciones definitivas no privativas de libertad solicitadas, son entendidos como la concientización de parte de éste para asumir y corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió el día de los hechos, Y ASÍ SE ESTABLECE

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, Y ASÍ SE DECLARA

Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograra una mejor formación integral en el mismo, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.

Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que el lapso en el que debe cumplir la sanción el adolescente de autos, es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, como lo es DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LAS CUALES LA CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTANEA, tomando en consideración el análisis de las circunstancias que rodean los hechos, la participación del imputado en los mismos, su comportamiento durante el proceso y su entorno familiar, elementos que hacen presumir la necesidad de un determinado tratamiento educativo, y por ende el lapso de cumplimiento de la medida sancionatoria que requiere el imputado. Y ASI SE DECIDE

En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos en el caso que hoy nos ocupa, se observa al imputado, obediente , con disposición al cambio para mejorar su entorno familiar y su vida personal, lo que hace presumir que el mismo comportamiento debe continuar después de una sentencia definitiva, y que, deben analizarse elementos personales y sociales, para la determinación de la misma, lo que trae como consecuencia que se considere la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDA DE MANERA SIMULTANEA para el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto resulta idónea y proporcional a las circunstancias expuestas en cuanto al ámbito personal del prenombrado acusado, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal juvenil y de las medidas sancionatorias es la reinserción del adolescente dentro de su medio, para que viva en consonancia con las normas que ello le impone lo que hasta ahora el acusado ha logrado, por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA PRIVADA del acusado en la audiencia preliminar, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Despacho Fiscal la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción definitiva, SE ACOGE la medida no privativa solicitada por EL REPRESENTANTE FISCAL y no objetada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la defensa, requirió se le imponga al acusado de autos la Medida Cautelar establecida en el literal “ b y c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal le decreta al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la ley especial para asegurar su comparecencia al Tribunal de Ejecución por lo que se SUSTITUYE la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13-06-2011 por las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 ejusdem relativa la del literal “B” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la del literal “C” relativa a la presentación periódica del adolescente ante este Tribunal cada VEINTE (20) DÍAS. Todo conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem, por lo que se DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Defensa .Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ANTONIO PARRA MORAN, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica corresponde con la narración de los hechos y el delito, SEGUNDO: Tomando en cuenta la Modificación realizada en este Acto por el Representante Fiscal, en cuanto a la Sanción solicitada en la Acusación Fiscal, a la Sanción Definitiva de Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de Hechos por el adolescente acusado, en consecuencia SE SANCIONA al acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Mara Estado Zulia, nacido en fecha 21-06-1995, de 16 años de edad, manifestó nunca haber sido cedulado, hijo de Lismelia Méndez y de José Alberto Martínez, manifestó trabajar en un pulilavado de gamucero, residenciado en el Barrio Comunidad Santo Domingo, Calle 04, casa N° 07, la casa queda aproximadamente a tres cuadras de la tostada Tais, casa de bloque rústico, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0426-7626355, a cumplir la sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13-06-2011 por las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 ejusdem relativa la del literal “B” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la del literal “C” relativa a la presentación periódica del adolescente ante este Tribunal cada VEINTE (20) DÍAS, al prenombrado adolescente, hasta tanto el Tribunal de Ejecucion que le corresponda conocer emita el pronunciamiento en relación a dicha medida. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, transcurrido el lapso legal pertinente; Notifíquese a la Victima quien no compareció a la audiencia Preliminar encontrándose debidamente notificado para dicho acto. Los intervinientes presentes en la audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el lapso legal correspondiente de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección de Adolescente, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese Diaricese Publíquese. Notifíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 016-11, se certificó la copia, se notificó y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BAEZ