REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1351-04 DECISIÓN Nº 376-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 13 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la mañana, la ciudadana victima BETTY MARGARITA MENDEZ DE VILLALOBOS, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Caribe, calle 25 con avenida 16ª, casa N° 25-270, Sector Bomba Caribe de la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se levanta de la cama y se dirige a la cocina a tomar agua, es cuando se asoma por la ventana y se percata de que tres sujetos estaban fuera de su local comercial, el cual esta ubicado frente a su residencia, y donde funciona un Deposito de Licores denominado DISTRIBUIDORA VILLALOBOS, propiedad del ciudadano Victor Lisboa, además habían dentro del mismo dos ciudadanos adultos llamados Nicolas Vargas y Geronimo Moronta, y un adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes habían logrado sacar por la ventana del baño del referido local una (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva en su interior de doce (12) botellas de licor, de diferentes marcas: Cuatro (04) botellas de licor seco (Vetarron) de un litro cada una, dos (02) botellas de miche andino (calentaito) de 0,70 litros de cada uno, una (01) botella de licor seco Old Wester de 0,10 litros, una (01) botella de licor seco Hunter de 0,70 litros, un (01) botella de licor seco clandestino de 0,70 litros, una (01) botella de licor seco de 0,70 litros y una (01) botella de ron Cacique de 0,70 litros, por lo cual la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ DE VILLALOBOS efectúa llamada telefónica a la central del 171 e informa lo sucedido, llegando al sitio funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al llegar observaron a los sujetos antes nombrados saliendo del referido local a través de un boquete que había en una ventana pequeña, así mismo encontraron en la parte de afuera del local y cerca del boquete los objetos arriba descritos, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos adultos llamados NICOLAS VARGAS y GERONIMO MORONTA, y al adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y los trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial”.

Así en el folio cuatro (04) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ya que presumiblemente el imputado acompañado de dos sujetos adultos lograron sacar por la ventana del baño del Deposito Distribuidora Villalobos, una (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva en su interior de doce (12) botellas de licor, de diferentes marcas: Cuatro (04) botellas de licor seco (Vetarron) de un litro cada una, dos (02) botellas de miche andino (calentaito) de 0,70 litros de cada uno, una (01) botella de licor seco Old Wester de 0,10 litros, una (01) botella de licor seco Hunter de 0,70 litros, un (01) botella de licor seco clandestino de 0,70 litros, una (01) botella de licor seco de 0,70 litros y una (01) botella de ron Cacique de 0,70 litros, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 13-07-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.




DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ DE VILLALOBOS y de EL DEPOSITO DE LICORES DISTRIBUIDORA VILLALOBOS.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública quien le correspondió conocer por distribución, al imputado y a las victimas, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (s)


DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA (s)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nosº 1809-11 y 1810-11.
LA SECRETARIA (s)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

MM/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-1351-04
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0279-04