REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciocho (18) de julio de 2011
201º y 152°



CAUSA Nº 1C-2437-08 DECISIÓN Nº 375-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ El día 04-01-2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano DEGNIS DE JESUS PAZ se encontraba en la residencia de la ciudadana MOREYA PAZ quien es su madre, la cual se encuentra ubicada en la Isla de Toas Municipio Almirante Padilla Sector Botavento del estado Zulia, cuando decide salir y dejar en la misma al ciudadano TUBALCAIN PIRELA quien es su progenitor, al regresar a la casa siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, un vecino del sector el ciudadano SERVIO CHACIN le informa que el adolescente DOUGLAS JOSE PIRELA VILLALOBOS quien es sobrino del ciudadano DEGNIS DE JESÚS PAZ había violentado la puerta trasera de la vivienda para luego ingresar a la misma y llevarse un (01) bolso de color negro, contentivo en su interior de la documentación personal de los ciudadanos MARTA DE PAZ, TIFFANY PAZ, MARTA DE ROSELL, JESUS ROSELL y DEGNIS DE JESÚS PAZ, así como la licencia de conducir, las cartas medicas de este último, dos (02) relojes de brazalete, uno marca casio y otro Citizen, color plateado, una pulsera de platino para caballero y varias prendas de vestir de las ciudadanas MARTA DE PAZ, TIFFANY PAZ, por lo cual el ciudadano DEGNIS DE JESÚS PAZ se dirige hasta la sede del Instituto Autónomo San Francisco del estado Zulia en donde interpone formal denuncia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado, logró despojar a las victimas de diversos bienes muebles apoderándose de estos sustrayéndolos de su lugar sin su consentimiento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 04-01-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de DEGNIS DE JESUS PAZ, MARTA DE PAZ, TIFFANY PAZ, MARTA DE ROSSELL Y JESUS ROSSELL



TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública No. 6 al imputado y a las víctimas DEGNIS DE JESUS PAZ, MARTA DE PAZ, TIFFANY PAZ comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los ciudadanos MARTA DE ROSSELL Y JESUS ROSSELL, se ordena notificar conforme a lo previsto en el artículo 181 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 ordinal 3 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (s)


DRA. MARIBEL MORAN


LA SECRETARIA (s)

ABG. MARIA BAEZ BAEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1805-11.


LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ






MM/diglenys.-
CAUSA N° 1C-2437-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0486-07