REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3394-11 DECISIÓN Nº 373-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ (S): Dra. MARIBEL MORAN.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA CORINA LINARES.
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMAS: VERÓNICA ORDÓÑEZ Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de julio de 2011, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez (S) DRA. MARIBEL MORAN, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, quienes se encuentran asistidos por la ABG. MARIA CORINA LINARES, previamente juramentada según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO, y los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representantes legales del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me otorga la Ley, presento en este acto a los adolescentes: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a quienes imputo formalmente por su presunta participación en la comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1ro del artículo 406 ambos del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en un hecho ocurrido el día 14 de los corrientes a eso de las 06:30 horas de la tarde, tres sujetos, entre quienes se encontraban los dos adolescentes que se presentan, llegaron al negocio denominado Variedades Orlin, Barrio La misión, calle 100 con avenida 19E casa 100B-101 parroquia Manuel Dagnino, con la intención de realizar un robo a mano armada, para lo cual arribaron juntamente al sitio y es cuando uno de ellos un adulto, se le aproxima a la ciudadana Cecilia Quintero y le dice que iba a tomarse una fotografía, ella le dijo que si, esta lo hace pasar hasta la cámara, le toma la fotografía y es cuando el mismo arrastra el mostrados con la intención de robarle haciendo uso del arma de fuego y es cuando la ciudadana, corre hasta el baño, cierra la puerta y hace sonar la alarma del negocio y estando allí escucha unos disparos y al salir a la sala del negocio, ve a su hija Verónica Ordóñez y su sobrino NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que están heridos y la hija herida salió a pedir ayuda pero cayó desmayada. El tipo del arma le agarra por el cabello a la Sra. Cecilia y le propina un golpe en la cabeza con la cacha del arma y es cuando salen huyendo del lugar este sujeto junto con los adolescentes que se presentan, quienes le acompañaban y arribaron al negocio conjuntamente. La participación de los adolescentes nace de la actividad desplegada por ellos, quienes llegaron juntamente con el sujeto adulto al negocio, y estuvieron de manera presencia y directa prestando una colaboración esencial al autor, de forma esencial e inmediata, quien se disponía a someter a la Sra. Cecilia Quintero para apoderarse del dinero y objetos de valor, pero la misma no se dejó por lo que corrió al baño y vista la resistencia prestada por su hija y su sobrino, este procede a darle muerte propinándole sendos disparos que acaban con sus vidas, de allí la participación que se les otorga a los adolescentes y la comisión del delito de homicidio realzado durante la ejecución del COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, lo califica y en consecuencia se le imputa el delito mencionado, es por lo que se entiende este acto como la imputación formal que el Ministerio Público les hace con relación a los hechos donde se ha verificado su participación, conforme a la investigación policial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo. Es por ello que procedieron los funcionarios una vez realizadas las diligencias iniciales del caso, y al tener conocimiento de la participación de los adolescentes, se procedió a su aprehensión con base a lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la inminencia de su participación en los hechos narrados, es la razón por la cual se presentan ante su despacho, solicitando en consecuencia y ante la presencia de un hecho grave que amerita su total esclarecimiento, se autorice que esta causa se tramite bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponga a los adolescentes la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la mencionada ley especial, ya que frente a los elementos serios que comprometen su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, el peligro que existe para las víctimas y testigos, la sanción de la cual podrían ser impuestos como lo es la privación de libertad, haberse tratado de un hecho extremadamente violento, no existen garantías que indiquen que los mismo acudirán a todos los actos procesales en especial a la audiencia preliminar, por lo que se hace esta medida proporcional e idónea, y procedente en derecho, toda vez que ubicados y aprehendidos los adolescentes les están siendo presentados antes de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y pido a este tribunal Acto de Reconocimiento del imputado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participe como testigo la ciudadana CECILIA ELENA QUINTERO AÑEZ. Pido copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro con mechas amarillas, ojos negros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas medianas cortas, nariz pequeña ancha, boca medianas, labios gruesos, presenta un tatuaje en la espalda, no presenta cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela manga corta de color naranja, Jean gris prelavado y cotizas (cholas) de color gris, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Así mismo el segundo imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto crespo, ojos negros, piel morena clara, orejas medianas, cejas medianas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, presenta una pequeña cicatriz en la parte baja del ojo izquierdo, no presenta tatuajes visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter mangas largas de color de color azul y blanca, short de color blanco y zapatos deportivos de color blancos, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA CORINA LINARES, quien expuso: “Esta defensa en representación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y vista las actas que conforman el expediente, se puede observar que mis representados no tuvieron participación de los hechos ocurridos el día jueves 14 de julio del presente año, ya que los mismos me manifestaron que visitaban el cyber de manera consecutiva como cualquier persona a su edad, y que para el momento en que ocurrieron los hechos explanados en estas actas no se encontraban presentes, es por ello que le solicito muy respetuosamente a este despacho y mientras se realice las investigaciones para determinar la verdad de los hechos que acaecieron el día jueves 14 del presente mes y año, una Medida menos gravosa para mis representados ya que nuestra legislación venezolana en el articulado 23 de nuestra Constitución Nacional suscrita por Venezuela y el articulo 49 eiusdem donde se establece la presunción de inocencia, aunado a que los mismos tienen un domicilio conocido y son delincuentes primarios, por otro lado mis representados no poseen bienes y fortunas, de los supuestos hechos ocurridos es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho delictivo, asimismo consigno en este acto cartas de residencia de mis representados y firma de la comunidad donde habitan los mismos, en relación a la Rueda de Reconocimiento solicita por la representación fiscal estoy de acuerdo con la misma, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Este tribunal recibe lo consignado por parte de la Defensa Privada lo pone de manifiesto a la representación fiscal y acuerda agregarlo a la presente causa constante de cuatro (04) folios útiles. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión de los adolescentes de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación de los adolescentes presentes en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión de los adolescentes imputados es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éstos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1ro del artículo 406 ambos del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éstos acompañando a un ciudadano adulto quien logra dispararle a las victimas con arma de fuego logrando producir como resultado la muerte de los mismos. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1ro del artículo 406 ambos del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa a los adolescentes de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1ro del artículo 406 ambos del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta de investigación penal cursante al folio (23) del expediente, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con el Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de julio de 2011, que obra en el folio doce (12) y su vuelto de la causa, a la ciudadana CECILIA QUINTERO. Así mismo al folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente riela Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Así mismo riela al folio (21) del expediente Acta de Entrevista Penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, al ciudadano DAVID VERA. Al folio (25) riela Inspección Técnica. A los folios (del 26 al 30) rielan Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas. Al folio (38, 41, 43 y 44) del expediente rielan Actas de Entrevistas Penal de YULEIXY RINCON, JHUSELIS BOCAN, HELMUT NAVARRO, y JULIO NAVARRO. Asi mismo al folio (49) del expediente riela Informe Balístico, donde constan las características de las Evidencias. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, contra el derecho a la vida de las victimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Así mismo, deja constancia el Tribunal que la interpretación que este juzgado le da al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que independiente que se trate de algún tipo de forma inacabada de delitos que pueda ser sancionada con privación de libertad, ello no obsta para la aplicación de tal medida sancionatoria en el caso de demostrarse la culpabilidad del adolescente. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en relación de decretarse una medida menos gravosa a su defendido SEXTO Se acuerda Fijar Rueda de reconocimiento, para el día Lunes Dieciocho (18) de Julio de 2011, a las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30am), de Conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena el ingreso de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. OCTAVO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Solicitándole igualmente el traslado de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, para el día Lunes Dieciocho (18) de Julio de 2011, a las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30am), desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Acto de Rueda de Reconocimiento. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30pm)., Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)



ABG. MARIBEL MORAN


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. MARIA CORINA LINARES
EL IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAO, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




EL IMPUTADO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ



MM/Stephanie!
CAUSA 1C-3394-11.