REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de Julio de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3391-11 DECISIÓN Nº 370-11

Visto el escrito presentado por la abogada BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta publica para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “Según acata policial de fecha 16-07-2001, suscrita por los funcionarios WILMER RODRÍGUEZ, Credencial N° 002 y Oficial DEIFI PORRA, Credencial N° 3005, ambos adscritos al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional, quienes siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones para que se ubicaran frente al colegio Divino Maestro, que esta en la avenida principal del Sector La Plaza de la Parroquia Concepción de ese Municipio donde presuntamente se había originado una riña colectiva por lo que se trasladan al sitio y al llegar observan que en la vía se encontraba estacionado un bus perteneciente a la ruta La Cañada-Maracaibo, placas N° C02234 y se encontraban también varios ciudadanos alrededor del mismo, entrevistándose con el conductor de dicha unidad de nombre HERIBERTO LUIS PICON, quien le informo que la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad para ese momento, quien se encontraba en un completo estado de ebriedad intento lanzar por la ventanilla de dicho bus, a su hija la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 1 año de edad, por lo que opto por detener el vehículo y quitarle la mencionada niña.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que presumiblemente la imputada trato de lanzar de un vehículo en movimiento a la niña victima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de TRATO CRUEL, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 16-07-2002, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, cometido en perjuicio de LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a la imputada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública a fin de que designe Defensor en la presente causa. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 del Código Penal 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)


DRA. MARIBEL MORAN




LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ
MM/jkse.-
CAUSA N° 1C-3391-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0273-02

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1786-11 y N° 1787-11

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ